Bienvenidos

La finalidad de este blog es poder compartir con todos aquellos interesados en el tema pensionario mi punto de vista respecto a la evolución legal y jurisprudencial de esta materia. La idea es que sus críticas y comentarios nos permitan llegar -un paso a la vez- más cerca a una solución de los problemas que se suscitan en esta disciplina.

lunes, 2 de julio de 2018

Entrevista sobre Temas Pensionarios Actuales en "El Peruano" (02/07/2018)

Con ocasión de la actualización del Boletín Informativo Pensionario, mediante la RM N° 151-2018-TR, me entrevistaron en "El Peruano" (página 13) sobre diversos temas de actualidad en materia previsional, como las diferencias entre el SPP y el SNP; la pensión mínima y máxima (tope); el Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA) para desempleados; el retiro de fondos de las AFP; entre otros... espero sea de su interés. El enlace es el siguiente:

https://elperuano.pe/noticia-el-trabajador-tiene-posibilidades-elegir-mejor-su-sistema-previsional-67831.aspx

Las bonificaciones especiales en las Empresas del Estado para los pensionistas del DL.N° 20530: Comentarios al Tema N° 6 del IV Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional


Como se precisará con mayor detalle en los puntos siguientes, el Decreto Ley N° 20530 es el régimen previsional que regula las prestaciones de los servidores y funcionarios públicos del Estado; fue cerrado el 18 de noviembre de 2004, con la entrada en vigencia de la Ley N° 28389, que modificó -entre otros- la Primera Disposición Final de la Constitución Política de 1993, sin embargo, pese a haber transcurrido casi catorce años de dicho mandato, se siguen generando controversias administrativas y judiciales con relación a la interpretación y aplicación de sus normas, directas y complementarias.

En el presente ensayo comentamos -desde un ángulo crítico- el contenido del acuerdo al cual se arribó en el Tema N° 6 del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional[1], en cuanto a la procedencia y aplicación de las bonificaciones especiales reguladas por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, para los pensionistas de las empresas del Estado adscritos al citado régimen previsional, así como la forma de su cálculo. El texto materia de análisis es el siguiente:

El Pleno acordó por unanimidad:

Modificar el acuerdo del IV Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional sobre este tema en los siguientes términos:

Respecto de la aplicación de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99 a los pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, que hayan cesado bajo el régimen de la actividad privada, tienen derecho a percibir las bonificaciones especiales reguladas por dichos dispositivos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a)      Que el solicitante haya tenido la calidad de pensionista al momento en que entraron en vigencia dichos Decretos de Urgencia.

b)      Que no haya percibido un aumento en sus pensiones en virtud de Convenio Colectivo; que tampoco haya percibido un aumento de remuneraciones en virtud de las bonificaciones de los Decretos de Urgencia antes señalados.

c)      Aquellos pensionistas que perciban estos incrementos en mérito a otras normas especiales, percibirán los montos establecidos en esas disposiciones y no los establecidos en los Decretos de Urgencia antes señalados.

d)     Que el pensionista no perciba el tope de la pensión de 2 UIT. La pensión a pagar no superará dicho tope, en ningún caso.

La base de cálculo de las bonificaciones (porcentaje del 16%) de los Decretos de Urgencia se hará utilizando como base la remuneración del servidor público que desempeñó el mismo cargo o categoría equivalente al del pensionista solicitante de la bonificación, de acuerdo a la escala que aprobará el Ministerio de Economía y Finanzas de los niveles remunerativos de los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 pertenecientes al régimen laboral de la actividad pública.

Como se aprecia, este acuerdo modifica a su vez el contenido en el Tema N° 4 del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional[2], Bonificaciones para pensionistas de las entidades reguladas por FONAFE, que establecía lo siguiente:

El Pleno acordó por unanimidad:

En aquellos casos que se trate de empresas con participación estatal, bajo la administración de FONAFE, no les corresponde a sus pensionistas el pago de los beneficios otorgados por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, por cuanto dichas empresas se encuentran expresamente excluidas por estas normas.

En aquellos casos que se trate de entidades que no son empresas con participación estatal, y están bajo la administración de FONAFE, solo les corresponde a sus pensionistas el pago de los beneficios otorgados por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, si no existe una negociación colectiva que les haya otorgado incrementos remunerativos, en los años 1996,1997 y 1999, respectivamente.

De la revisión preliminar de ambos acuerdos, se aprecia que el del año 2017 amplía el ámbito de aplicación de los citados Decretos de Urgencia, precisando además la base y la fórmula de cálculo correspondiente.

Independientemente de nuestra posición con relación al acuerdo del Tema N° 6, materia de comentario, cabe recordar que -según el Poder Judicial[3]- los Plenos Jurisdiccionales “son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial”. Por tanto, si bien interpretaciones u opiniones del más alto nivel de la judicatura, no pueden considerarse jurisprudencia vinculante o precedentes obligatorios que deban aplicarse de manera forzosa por los magistrados de instancias inferiores.

Complementando lo señalado, vemos que el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la “Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales Superiores” (Consejo Ejecutivo, 2008) precisan que los Plenos Jurisdiccionales constituyen reuniones de magistrados de la misma especialidad, de una, algunas o todas las Cortes de Justicia, orientadas a analizar situaciones problemáticas relacionadas al ejercicio de la función jurisdiccional; con la finalidad que mediante su debate y posteriores conclusiones se determine el criterio más apropiado para cada caso concreto.

En conclusión, son criterios orientadores de un nivel teórico o institucional, sin carácter imperativo, que deben (pueden) ser tomados en cuenta por los demás magistrados como referentes de la posición de la Corte Suprema sobre determinado tema en un momento temporal específico, pues -como se aprecia- pueden ser modificados posteriormente.

Efectuadas estas anotaciones preliminares, realizaremos una revisión del Tema N° 6, no solo analizando los supuestos y requisitos postulados por la Corte Suprema, sino también la procedencia misma del beneficio materia de interpretación.

II.        ANÁLISIS CRÍTICO

II.1      NATURALEZA TEMPORAL DE LOS DECRETOS DE URGENCIA

La Constitución Política de 1993 ha establecido en el numeral 19 de su artículo 118, que corresponde al Presidente de la República dictar medidas de carácter extraordinario mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, tanto en materia económica como financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso, pudiendo este último modificar o derogar los referidos dispositivos legales.

Como bien señala el citado artículo, los Decretos de Urgencia son extraordinarios[4], es decir, transitorios o temporales, pues se entiende que el supuesto que habilita al Poder Ejecutivo a dictar dichas medidas se da en una situación excepcional, por lo que de no actuarse de inmediato peligrarían la economía nacional o las finanzas públicas.

En dicho escenario, al cual obviamente no es ajeno el tema pensionario, pues estamos ante una prestación que es un derecho fundamental que forma parte de los denominados derechos económicos, sociales y culturales (DESC), por tanto, requiere una base real de sostenibilidad financiera regular en el tiempo, se dictaron los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, que otorgaron -durante los citados años fiscales- una bonificación especial para los servidores (y pensionistas) de la administración pública.

En efecto, como se aprecia de la parte considerativa (casi idéntica) de los tres Decretos de Urgencia, dentro del marco del presupuesto aprobado en los citados años fiscales (remisión expresa), el Poder Ejecutivo priorizó el reajuste de las remuneraciones y las pensiones de los servidores y pensionistas del Sector Público.

Veamos la parte considerativa del Decreto de Urgencia N° 090-96:

Que, en concordancia con las posibilidades fiscales y dentro del marco del presupuesto aprobado para 1996, se ha priorizado reajustar las remuneraciones y pensiones que perciben los servidores de la administración pública de los sectores de Educación, Salud, Seguridad Nacional y del Servicio Diplomático, así como el personal administrativo del sector público cuyos reajustes se regulan por lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Nº 26553;

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Nº 26553 Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996;

La referencia expresa al marco presupuestal de 1997 y 1999 se consigna también en la parte considerativa de los Decretos de Urgencia posteriores.

El reajuste de una pensión implica generalmente el incremento de la misma, aunque de forma excepcional (debidamente motivada) también puede originar su disminución[5], y es un procedimiento cuya procedencia está concatenado con los parámetros fijados por la Segunda Disposición Final de la Constitución Política de 1993, que dice:

Segunda.- El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. 

En tal sentido, el otorgamiento de un reajuste estará condicionado a dos baremos: (i) las previsiones presupuestarias, y (ii) las posibilidades de la economía nacional.

Por tanto, podemos concluir que los reajustes otorgados en 1996, 1997 y 1999, dentro del marco presupuestal expreso y las posibilidades económicas y financieras específicas de dichos años fiscales, solo podían (y debían) ser reconocidos y otorgados a aquellos servidores públicos y pensionistas del Estado que cumplieran, en dicho momento, los requisitos fijados por las citadas normas excepcionales y transitorias, pues los Decretos de Urgencias son medidas temporales que tienen intrínsecamente una corta duración en el tiempo, al estar vinculados a coyunturas determinadas en las cuales el Estado debe actuar como legislador de emergencia, en reemplazo del Congreso (que luego puede evaluar la pertinencia y legalidad de la norma), a fin de resguardar intereses públicos de incidencia nacional.

De igual opinión es Landa, quien reconoce el carácter extraordinario (y temporal) de los Decretos de Urgencia, y critica su uso y abuso desde 1980[6].

En conclusión, somos de la opinión que las bonificaciones especiales otorgadas en 1996, 1997 y 1999 solo estuvieron vigentes durante dichos años fiscales, pues de forma expresa estaban condicionadas al marco presupuestal y condiciones económicas del país de ese momento histórico específico. El reconocimiento judicial de las mismas para periodos posteriores contradice la naturaleza extraordinaria de los Decretos de Urgencia y los parámetros previstos por la Segunda Disposición Final de la Constitución Política de 1993 para el otorgamiento de reajustes, lo que en el futuro debería ser evaluado por la Corte Suprema, sin perjuicio que los magistrados de instancia inferior, en aplicación del control difuso[7], declaren improcedentes las demandas sobre dicha materia.

II.2      REVISIÓN DE LOS REQUISITOS FIJADOS EN EL TEMA N° 6

El sistema de pensiones del Perú está divido desde finales de 1992 en dos grupos:

·         Sistema público de pensiones
·         Sistema privado de pensiones

El primero, a su vez, está compuesto por cuatro regímenes:

·         Régimen de pensiones militar policial
·         Sistema Nacional de Pensiones
·         Régimen de pensiones de los servidores públicos
·         Régimen de pensiones de los servidores diplomáticos

Si bien los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 aluden a los pensionistas de los regímenes militar policial, servidores públicos y servidores diplomáticos, el Tema N° 6 desarrolla específicamente la situación de los pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, que hayan cesado bajo el régimen de la actividad privada, y tienen derecho a percibir las bonificaciones especiales reguladas por los citados dispositivos.

Como se recordará, el Decreto Ley N° 20530 fue promulgado el 26 de febrero de 1974 con la finalidad de regular las pensiones de los servidores públicos que ingresaron al Estado hasta el 11 de julio de 1962, pues quienes ingresaron con posterioridad a esa fecha fueron incorporados a la Caja Nacional del Seguro del Empleado, que a partir de 1973 fue parte del Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N° 19990.

Si bien el régimen previsional nació con carácter cerrado (artículos 2 y 17), su ámbito subjetivo de beneficiarios fue ampliado posteriormente de forma indebida e irregular, por normas de excepción que -desde inicios de los ochenta- permitieron el ingreso de miles de servidores públicos a los cuales no les correspondía ser parte del mismo; ello, con el objetivo de percibir el mecanismo de reajuste denominado “nivelación”, que fue incorporado por la Octava Disposición General de la Constitución Política de 1979.

Este beneficio permitía al servidor con más de 20 años de servicio (que antes le darían derecho apenas a las 20 treintavas partes de su remuneración pensionable) a percibir una pensión igual al haber (remuneración) del servidor en actividad que tuviera el mismo cargo. Este beneficio era particularmente conveniente para aquellos trabajadores cuyas entidades pasaron a formar parte de la “actividad empresarial” del Estado, y migraron del régimen laboral público (de la Ley N° 11377) al de la actividad privada (Ley N° 4916), obteniendo remuneraciones considerablemente superiores.

Este tema, que fue materia de observaciones y cuestionamientos en sede administrativa y judicial, pues al tratarse de un régimen previsional estatal que debería beneficiar solo a quienes estuvieron regidos bajo las normas del régimen laboral público durante toda su carrera, pues la acumulación de años de servicios bajo regímenes laborales distintos no procedía (Decreto Ley N° 20530, artículo 14, literal b) y luego es incluso sancionada con nulidad (Constitución Política de 1993, Tercera Disposición Final), no habría sido tomada en cuenta tampoco por la Corte Suprema al revisar este tema.

En todo caso, siendo materia de análisis el Tema N° 6, en los términos que ya ha sido desarrollado, revisamos aquellos requisitos que necesitan algunas precisiones.

1.         Que el solicitante haya tenido la calidad de pensionista al momento en que     entraron en vigencia dichos Decretos de Urgencia.

El literal a, establece que para ser beneficiario de las bonificaciones especiales previstas en los tres Decretos de Urgencia, se debe tener la calidad de pensionista al momento en que entraron en vigencia, es decir:

·         1 de noviembre de 1996
·         1 de agosto de 1997
·         1 de abril de 1999

Si bien una interpretación literal del requisito nos haría pensar que solo podría alcanzar a quienes son pensionistas, es decir, que cuentan con una resolución administrativa firme que les reconoce dicho derecho, las páginas 69 y 70 del documento desarrollado nos aclaran que se está haciendo alusión tanto al pensionista (declarado) como a aquel servidor que a las fechas señaladas había cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley N° 20530 para acceder a una pensión de jubilación (sic).

Sobre este aspecto, formulamos dos anotaciones:

a)         La jubilación es una prestación pensionaria que se otorga cuando el asegurado o afiliado a determinado régimen (como el Sistema Nacional o el Sistema Privado) llegan a una edad avanzada (vejez) fijada por ley. El Decreto Ley N° 20530 no menciona en ninguno de sus artículos dicho supuesto, pues el servidor público accede a la pensión en base a sus años de servicios, sin importar su edad cronológica. Este es un error técnico que se reitera en los pronunciamientos judiciales (de toda instancia) y los proyectos normativos del Poder Legislativo.

b)         Cuando los magistrados de la Corte Suprema hacen referencia a que también será beneficiario aquel servidor que a las fechas señaladas había cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley N° 20530 para acceder a una pensión (de cesantía) entendemos que este precepto debe aplicarse de forma concordada con el artículo 2 de la Ley N° 28449, que establece lo siguiente:

Artículo 2.- Ámbito y alcances de su aplicación
El régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Sólo se consideran incorporados al régimen regulado por el Decreto Ley Nº 20530:
1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho correspondiente.
2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente.
3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante.
4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, comprendidos y regulados en el Capítulo III del Título II del Decreto Ley Nº 20530.

Esperamos que estas observaciones sean tomadas en cuenta a futuro, cuando la Corte Suprema revise nuevamente este tema, sin perjuicio que los magistrados de instancias inferiores las evalúen al emitir sus sentencias, pues -como dijimos- no se encuentran condicionados o sometidos de firma imperativa a los Plenos Jurisdiccionales.

2.         Que no haya percibido un aumento en sus pensiones en virtud de Convenio Colectivo; que tampoco haya percibido un aumento de remuneraciones en virtud de las bonificaciones de los Decretos de Urgencia antes señalados.

Los principios de la Seguridad Social constituyen la base dogmática que inspira o sirve de sustento a las normas que se dicten en esta materia o facilita la interpretación de las existentes, como en este caso.

Si bien existe cierta opinión teórica pacífica en cuanto a considerar que los principios fundamentales de la Seguridad Social son la universalidad, la solidaridad, la unidad, la integralidad y la internacionalidad, junto a dichos preceptos coexisten otros de carácter complementario, como el principio de legalidad.

En efecto, de acuerdo al citado principio, los derechos y prestaciones reconocidas y otorgadas por la Seguridad Social únicamente pueden emanar de un mandato legal, es decir, un instrumento jurídico con rango de ley (Decretos Ley y Decretos Legislativos), por tanto, resultan cuestionables (e improcedentes) aquellos beneficios contenidos en normas distintas e inferiores.

Dentro de dicho escenario, el hecho de reconocer que un derecho pensionario como las bonificaciones especiales contenidas en los Decretos de Urgencia materia de análisis podrían tener vinculación (para su otorgamiento o denegatoria) a derechos derivados de acuerdos bilaterales autónomos del Derecho del Trabajo como los convenios colectivos, no podría (ni debería) guardar conexión con este beneficio previsional.

Si bien es cierto estamos desarrollando la eventual aplicación de estas bonificaciones a los pensionistas de empresas del Estado, en las cuales los reclamos laborales se resuelven utilizando dicha herramienta del Derecho Laboral Colectivo, no podemos validar la posibilidad que existan aumentos percibidos en mérito a convenios colectivos, pues ello implicaría una contravención directa al citado principio de legalidad.

En el pasado hemos visto como esta vinculación errada desnaturaliza el régimen de los servidores del Estado, pues se ha llegado a discutir el otorgamiento (vía nivelación) de algunos derechos otorgados a los trabajadores en actividad vía convenios colectivos, como la canasta y el pavo navideño, en unas demandas contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.). 

Resulta particularmente relevante en este punto lo señalado en el considerando 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00189-2002-AA/TC, proceso de amparo seguido por Carlos Maldonado Duarte contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), en el que se estableció lo siguiente:

15. En uniforme y reiterada jurisprudencia se ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme lo dispuso la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979. Cabe resaltar que este Colegiado ha señalado, asimismo, que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.

En el mismo sentido, tenemos el artículo 3 de la Ley N° 28047[8], que señala:

Artículo 3.- De la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530
Precísase que la nivelación de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530, de las entidades que tengan o hayan tenido regímenes laborales distintos, se efectuará tomando como base de referencia la remuneración que, de conformidad con el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo Nº 276, perciben los trabajadores de la entidad de origen del pensionista. No se considerarán, para tal efecto, aquellos conceptos que éstos perciban con el carácter de no pensionable.
En ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones del personal que, en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Además en ningún caso se permitirá una pensión nivelable superior a un monto mayor a la remuneración de un trabajador activo de su mismo cargo y nivel que pudiera corresponderle.

Lo expuesto, implica que los beneficios vinculados al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530 guardan íntima relación con el régimen laboral público, por tanto, no se puede (ni debe) extender las prerrogativas del régimen laboral privado, incluida la posibilidad de otorgar derechos (laborales) vía convenio colectivo, pues el Derecho Previsional o Pensionario tiene sus propias cualidades y características, dentro de las cuales encontramos la prevalencia del principio de legalidad, indebidamente soslayado en el presente caso.

3.         La base de cálculo de las remuneraciones

La Corte Suprema, al aceptar la procedencia de bonificaciones especiales contenidas en Decretos de Urgencia y analizar la aplicación de las mismas a los pensionistas de las empresas del Estado adscritos al Decreto Ley N° 20530, se ha colocado a sí misma en la misma situación que las entidades que debían nivelar pensiones de beneficiarios cuyo régimen laboral al momento del cese era el régimen laboral privado.

En efecto, como hemos señalado (y reiterado) a lo largo del presente ensayo, todos los beneficios derivados del régimen previsional del Estado deben guardar relación directa con el régimen laboral del reclamante, por tanto, debe existir un nexo con los preceptos del régimen laboral público, al ser un régimen pensionario estatal por y para aquellos servidores que trabajaron sujetos a la Ley N° 11377 y el Decreto Legislativo N° 276.

Sin embargo, sea por la aplicación indebida e irregular de las normas de excepción, que originaron actos y resoluciones administrativas que adquirieron firmeza en el tiempo, o por la existencia de mandatos judiciales ejecutoriados con orden expresa de reconocer estos derechos, existen algunos pensionistas que laboraron en empresas y entidades del Estado, sujetos al régimen laboral privado, que han sido incorporados en el Decreto Ley N° 20530, por tanto, debe buscarse un medio para habilitar la aplicación de algunos beneficios, como la nivelación, o las bonificaciones especiales materia de comentario.

La Corte Suprema, en el último párrafo del acuerdo del Tema N° 6, considera que la solución sería la siguiente: “La base de cálculo de las bonificaciones (porcentaje del 16%) de los Decretos de Urgencia se hará utilizando como base la remuneración del servidor público que desempeñó el mismo cargo o categoría equivalente al del pensionista solicitante de la bonificación, de acuerdo a la escala que aprobará el Ministerio de Economía y Finanzas de los niveles remunerativos de los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 pertenecientes al régimen laboral de la actividad pública.

Es decir, que para la aplicación y otorgamiento de las bonificaciones especiales de los años 1996, 1997 y 1999, para los pensionistas de empresas del Estado, debe esperar que el Ministerio de Economía y Finanzas emita una Escala de Niveles Remunerativos que establezca los cargos equivalentes entre los regímenes público y privado, sin embargo, dicha solución ya tiene (desde el 2003) un mecanismo previsto por la Ley N° 28047 (artículo 4), para casos análogos, en supuestos de nivelación, que resultaría más idónea, adecuada y célere para la atención de estos reclamos. Veamos que dice la norma:

Artículo 4.- De la remuneración de referencia
Para la determinación del monto de las pensiones a las que alude el artículo anterior se tomará como referencia la remuneración de un trabajador de la entidad que, dentro del régimen laboral público, tenga la misma categoría que la que corresponda al cesante o jubilado del cual se trate.
Si en la entidad no hubiera un trabajador activo de determinada categoría, el monto de la pensión del cesante o jubilado de dicha categoría se calculará considerando la remuneración que éste tenía al momento de su cese o jubilación, adicionando a la misma los incrementos que le hubieran correspondido de haber continuado en actividad.
Para el caso de aquellos pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530 que gozan de una pensión por este régimen sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos, cada entidad o la que haga sus veces procederá a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos de la nivelación de los trabajadores que, por excepción establecida por ley expresa, gozan válidamente de pensión del régimen del Decreto Ley Nº 20530.

En la medida que las entidades o empresas del Estado con trabajadores sujetos al régimen laboral privado conocen sus particularidades internas y propias, es mejor que cada una de ellas establezca su Cuadro de Equivalencias, que en todo caso puede ser revisado o validado por el Ministerio de Economía y Finanzas, de lo contrario, será esta última entidad la que tenga que realizar todo el trabajo, lo que implica revisar en cada uno de los casos, los documentos de gestión interna (Manual de Organización de Funciones, Reglamento de Organización de Funciones, Cuadro Analítico de Personal, etc.), lo que sin duda dilataría la solución del tema en mención.

III.      CONCLUSIONES

1.         Los Plenos Jurisdiccionales “son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial”. Por tanto, si bien interpretaciones u opiniones del más alto nivel de la judicatura, no pueden considerarse jurisprudencia vinculante o precedentes obligatorios que deban aplicarse de manera forzosa por los magistrados de instancias inferiores.

2.         Las bonificaciones especiales otorgadas en 1996, 1997 y 1999 solo estuvieron vigentes durante dichos años fiscales, pues de forma expresa estaban condicionadas al marco presupuestal y condiciones económicas del país de ese momento histórico específico. El reconocimiento judicial de las mismas para periodos posteriores contradice la naturaleza extraordinaria de los Decretos de Urgencia y los parámetros previstos por la Segunda Disposición Final de la Constitución Política de 1993 para el otorgamiento de reajustes, lo que en el futuro debería ser evaluado por la Corte Suprema, sin perjuicio que los magistrados de instancia inferior, en aplicación del control difuso, declaren improcedentes las demandas sobre dicha materia.



(2)           Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de diciembre de 2017.
(3)           Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de mayo de 2016.
(5)           De acuerdo a las acepciones 1 y 2 de la Vigésimo Tercera Edición del Diccionario de la Lengua Española (www.rae.es/drael), la palabra extraordinario alude algo que está fuera del orden o regla natural o común, o es añadido a lo ordinario (v.gr. gasto extraordinario).
(6)           Por ejemplo, cuando la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28449 ordenó que aquellas pensiones del Decreto Ley N° 20530 superiores a dos UIT sean reducidas a razón del 18% anual hasta llegar al monto tope antes señalado.
(7)           LANDA ARROYO, César. “Los Decreto de Urgencia en el Perú”. En: Pensamiento Constitucional N° 9, Lima, 2003, PUCP, pág. 131-132.
(8)           Constitución Política de 1993, artículo 138, segundo párrafo.
(9)           Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de julio de 2003.