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La finalidad de este blog es poder compartir con todos aquellos interesados en el tema pensionario mi punto de vista respecto a la evolución legal y jurisprudencial de esta materia. La idea es que sus críticas y comentarios nos permitan llegar -un paso a la vez- más cerca a una solución de los problemas que se suscitan en esta disciplina.

sábado, 15 de octubre de 2011

La acreditación de aportes en el SNP: Los requisitos fijados en fallos complementarios al precedente Tarazona (STC N° 04762-2007-PA/TC)

I.         INTRODUCCIÓN: LA IMPORTANCIA DE LAS APORTACIONES

El Sistema Nacional de Pensiones (en adelante SNP) nace el 1 de mayo de 1973 al dictarse el Decreto Ley Nº 19990, norma que tiene por finalidad integrar a los regímenes -entonces regulados de manera separada- de los trabajadores (públicos o privados) con la calificación de obreros y empleados[1].

La citada norma regula tres tipos de prestaciones: (i) Pensión de invalidez, que se otorga al asegurado con incapacidad física o mental declarada mediante certificado de una Comisión Médica del Estado; (ii) Pensión de jubilación, que se reconoce en favor del asegurado que cumple la edad avanzada (vejez) prevista por ley; y, (iii) Pensión de sobrevivientes, que se pagará a determinados familiares del pensionista o asegurado que fallece, siempre que (al deceso) cumplan ciertos requisitos; comprende a la de viudez, orfandad y ascendientes.

Para acceder a cualquiera de dichas pensiones (invalidez, jubilación o sobrevivientes[2]) será necesario que el asegurado haya acreditado una cantidad de años de aportaciones previstos de acuerdo a lo supuestos fijados por ley. Las aportaciones, según el artículo 7º del Decreto Ley N° 19990, equivalen a un porcentaje de la remuneración asegurable que percibe el trabajador[3], que representa no sólo uno de los elementos básicos para acceder a alguna de sus prestaciones, sino una de las fuentes principales de financiamiento del SNP[4].

En efecto, en la medida que el SNP funciona como un fondo común al cual aportan todos los asegurados del cual se obtendrá los recursos dinerarios para el pago de las prestaciones (pensiones) de todos sus beneficiarios, las aportaciones cumplen un papel preponderante, al constituir (al menos en teoría) la base financiera del sistema. Los hoy trabajadores van a permitir (con sus aportaciones) que se paguen las pensiones de los actuales beneficiarios, como las suyas serán pagadas por los futuros asegurados (sistema de reparto colectivo que en la práctica es graficado con la frase: pay as you go).

En el tiempo, se han presentado una serie de problemas administrativos de interpretación y aplicación normativa relacionados con las aportaciones, que luego se han derivado al Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, que en parte han sido solucionados con la dación de normas legales como el Decreto Supremo N° 082-2001-EF o Ley N° 28407, pero a la vez ha generado paralelamente un incremento de los casos de falsificación de certificados de trabajo y/o demás documentos similares con los cuales los asegurados pretendían acreditar sus aportaciones o los años laborados supuestamente para diversos empleadores, derivando en procesos penales y la suspensión de pago, en el caso de presuntas irregularidades.

El 10 de octubre de 2008 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la STC N° 04762-2007 -PA/TC, fallo emitido en el proceso de amparo seguido por Alejandro Tarazona Valverde contra la ONP, que constituye un precedente vinculante que establece las nuevas reglas aplicables a las demandas sobre reconocimiento de aportaciones del SNP, estableciendo los documentos que deben ser tomados en cuenta para dicho fin.

Este fallo fue complementado por la resolución aclaratoria publicada el 16 de octubre de 2008 en la misma página web, pronunciamiento en el cual el Tribunal Constitucional ha formulado algunas precisiones respecto al precedente, como la posibilidad de presentar los documentos en copias simples (siempre que sean avalados por otros, estos sí en originales o copias legalizadas), la improcedencia de sustentar una demanda de reconocimiento sobre la base única de certificados de trabajo, entre otros aspectos.

Sin embargo, en el presente comentario nos abocaremos al análisis de las sentencias que se han dictado con posterioridad al Caso Tarazona Valverde, mediante las cuales se han fijado una serie de exigencias documentales que deberán ser tomadas en consideración tanto por la justicia constitucional como por la ordinaria (laboral y contencioso administrativa), en la medida que las sentencias del Tribunal Constitucional en materia de pensiones tienen un carácter vinculante, como estableció el fundamento 60 de la STC N° 01417-2005-AA/TC.

II.        LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA STC N° 04762-2007-PA/TC

Revisar la evolución jurisprudencial en materia previsional, resulta indispensable para los abogados, magistrados, funcionarios públicos y todos aquellos vinculados con éste tema, pues nos permite proyectar con cierto margen de certeza el resultado final de cada proceso judicial, lo cual es de importancia sí se considera que la determinación de una pretensión cualquiera puede originar la interposición de miles de nuevas demandas, como bien pueden dar cuenta tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional, cuya carga principal es justamente el tema previsional o pensionario.

En materia de reconocimiento de aportaciones, principalmente las demandas formuladas a través del proceso constitucional de amparo, sumario por naturaleza, en el cual resulta una excepción la actuación de medios de prueba de la afectación al derecho a pensión (en este caso), el Tribunal Constitucional tuvo un criterio zigzagueante que pasó alternadamente de estimar dichos reclamos a sancionar su improcedencia, justamente por la ausencia de una etapa probatoria y la necesidad de evaluar los documentos presentados (en su legalidad, de forma y contenido), hasta que a finales del 2008 se emitió la STC N° 04762-2007-PA/TC, a través de la cual se permite demandar el reconocimiento de las aportaciones al SNP en la vía del amparo, bajo ciertos parámetros específicos.

En la parte medular, el fundamento 26[5] establece (a partir de soslayar la modificación al artículo 54º del Decreto Ley N° 19990) que constituye instrumento de prueba que puede adjuntarse a las demandas de amparo sobre reconocimiento de aportaciones: el certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA[6], del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

La precisión inicial era que dichos documentos debían ser presentados en original o copia legalizada, pero no en copia simple, sin embargo, la resolución aclaratoria estableció en el literal a) del numeral 7, lo siguiente:

a)         Cuando en el fundamento 26.a se precisa de manera enunciativa que los documentos allí mencionados pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, este Tribunal no está estableciendo que en el proceso de amparo no se puedan presentar los mismos documentos en copia simple, sino que la sola presentación de dichos documentos en copia simple no puede generar en el juez suficiente convicción sobre la fundabilidad de la pretensión, razón por la cual se le solicita al demandante que, en principio, los presente en original, copia legalizada o fedateada. Por tanto, en el proceso de amparo sí pueden presentarse, conjuntamente con los documentos en original, copia legalizada o fedateada o documentos en copia simple, los cuales han de ser valorados conjuntamente.

Esto implica, que los demandantes sí podrán presentar copias simples, pero estas no serán suficiente prueba de su pretensión. Completando dicha precisión, el literal b) del numeral 7 de la citada resolución aclaratoria precisa:

b)         … teniendo presente que una de las justificaciones para establecer el precedente sobre las reglas de acreditación ha sido la presentación de documentos falsos para acreditar años de aportaciones, este Tribunal considera oportuno precisar que en aquellos casos en los que el demandante presenta tan solo un certificado de trabajo en original, copia legalizada o fedateada como único medio probatorio, el juez con la finalidad de generarse convicción suficiente sobre la veracidad de lo alegado, le deberá solicitar que en un plazo de 15 días hábiles presente documentación adicional que puede ser en original, copia legalizada, fedateada o simple a efectos de corroborar el periodo que se pretende demostrar con el certificado de trabajo.

Dentro de este contexto de incorporar en el amparo la actuación de pruebas, esta es una precisión pertinente, para evitar que el juzgador estime una demanda a la luz de las nuevas reglas únicamente sobre la base de un certificado de trabajo, pues está fijando como obligación del juzgador (al utilizar el término “deberá”) el requerir al demandante la presentación de documentación complementaria (boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas, liquidación de beneficios sociales, etc.).

En suma, desde que estamos en un proceso de amparo en el cual es factible aportar y actuar medios probatorios, el juez constitucional deberá comportarse como un juez ordinario (contencioso administrativo), evaluando la legalidad y validez de toda la documentación obrante en autos, calificando el cumplimiento de los requisitos que se establecen en las normas legales (laborales y previsionales) respectivas, así como las exigencias formales a los documentos mediante los cuales se pretende acreditar tanto la existencia de la relación laboral como de las aportaciones (certificado de trabajo, libros de planilla, boletas de pago, liquidaciones de beneficios sociales, Declaraciones Juradas, etc.) a que hacen referencia las sentencias complementarias del citado precedente, que comentamos a continuación. 

III.      LOS REQUISITOS FORMALES FIJADOS POR FALLOS POSTERIORES

Como hemos referido, la STC N° 04762-2007-PA/TC habilita la interposición de demandas de amparo para obtener el reconocimiento judicial de aportaciones no validadas en la sede administrativa, para obtener de esta manera el otorgamiento de una pensión jubilatoria, de invalidez o de sobrevivientes, sin embargo, a través de fallos posteriores se han ido fijando los requisitos formales que los jueces (constitucionales y ordinarios) deben exigir para que los documentos presentados con dichas demandas sean calificados positivamente como un medio de prueba idóneo.

En efecto, partiendo de un análisis formal riguroso de dicha documentación (en tanto se ha reconocido la existencia de muchos casos en que se ha presentado pruebas falsas) se ha ido delineando los requisitos mínimos exigibles tanto a los certificados de trabajo como a los demás documentos presentados por los asegurados y pensionistas, mismos que deberán ser cotejados con los obrantes en el expediente administrativo y -a la vez- serán evaluados de manera conjunta por el juzgador antes de emitir su pronunciamiento final.

1)         Formalidades exigibles a los certificados de trabajo

Tratándose del medio documental que ha pasado por una mayor incidencia en los casos de falsificación, el Tribunal Constitucional establece una serie de exigencias para validar su legalidad y viabilidad como medio probatorio, precisando por ejemplo que se debe exigir la acreditación de la identidad (nombre completo y cargo) del firmante:

STC N° 02324-2008-PA/TC[7]
9.         A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1       Copias certificadas de los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Negociación Agrícola “El Almendral y Tabacal S.A.”, en el que se indica que el recurrente laboró desde el 24 de enero de 1959 al 30 de noviembre de 1964; y por el Fundo “Las Palmas” (…). No obstante, cabe señalar que los mencionados certificados no generan convicción en este Colegiado, dado que no se acredita la identidad de las personas que los expidieron, ni tampoco que dichas personas cuenten con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos.

De manera complementaria a dicha exigencia, adjunto al certificado de trabajo debe correr la constancia de Registros Públicos a través de la cual se acredite que el firmante contaba (a la fecha de su elaboración) con la representación legal del empleador:

STC N° 01393-2008-PA/TC[8]
10.       Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
-          Un certificado de trabajo, obrante a fojas 11, que indica que el actor trabajó para la Agrícola Monte Señor S.A., desde el 23 de enero de 1962 hasta el 30 de octubre de 1965, (…) que no genera convicción por no estar acreditado que quien emitió el certificado tenga facultades para expedirlo.

En igual sentido, se ha establecido como exigencia que entre el cese laboral del accionante y la fecha de emisión del certificado de trabajo existencia una cercanía o coetaniedad, vale decir, que no serán validados los suscritos en fecha posterior:

STC N° 03628-2008-PA/TC[9]
9.         Al respecto, para acreditar las aportaciones adicionales reclamadas, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copia simple:
 9.1      Certificados de trabajo (ff. 4, 5 y 7 ) emitidos por la Constructora Muro S.A. y la Inmobiliaria Marbel S.A.C., los cuales no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales (…) cuando fueron expedidos 26, 22 y 29 años después de su cese, respectivamente (…).
9.2       Constancia de trabajo (f. 6) expedida por Marcelo Elejalde Vargas, la cual tampoco genera suficiente convicción para acreditar los aportes alegados, dado que dicho documento es suscrito por una persona distinta a la consignada como empleadora y ha sido emitido 31 años después de su cese.

El Tribunal Constitucional también ha sido enfático al señalar que la información a que se alude en los certificados de trabajo no puede ser contradictoria respecto a otros documentos adjuntos a la demanda, asimismo, los datos consignados deberán ser legibles[10].

STC N° 04779-2008-PA/TC[11]
7.         En tal sentido el demandante, a efectos de probar las aportaciones a la que hace referencia en su escrito de demanda, ha presentado la siguiente documentación:
-          A fojas 34, obra en copia certificada  un certificado de trabajo de Antonio Biondi Barnales (contratista), donde se señala que el accionante laboró como chofer del 13/09/74 al 30/06/76, con lo cual acredita 1 año 9 meses y 17 días; sin embargo en este documento se señala como edad del recurrente 54 años, lo cual no coincide con el año en que se emitió  este certificado, que fue el 13 de setiembre de 1980, para lo cual, el actor debería tener la edad de 50 años; por lo tanto, este documento no produce convicción en este Colegiado.
-          A fojas 37, obra en copia certificada un certificado de trabajo de BIOSELVA S.A., donde se señala que el accionante laboró como operario  del 05/03/84 al 03/07/88, con lo cual acredita 4 años, 3 meses y 28 días; sin embargo, en este documento se señala como edad del recurrente 51 años, la cual no coincide con el año en que se emitió  este certificado, que fue el 10 de julio de 1988, para lo cual el actor debería tener la edad de  58 años; además se aprecia la ilegibilidad de la firma, así como el cargo  y el nombre de la persona que emite este documento, por lo cual no produce certeza a este Tribunal.

Finalmente, podemos apreciar que el Tribunal no concede validez probatoria incluso en los supuestos en los cuales el certificado de trabajo correspondiente a una persona jurídica ha sido emitido en un papel sin membrete ni sellos:

STC N° 04321-2008-PA/TC[12]
7.         El recurrente para que se le reconozcan los años de aportaciones que la ONP no le ha  reconocido para su jubilación  adjunta la siguiente documentación: (…)
-          A fojas 49, en copia simple un certificado de trabajo, donde se señala que el recurrente laboró en la obra  de Kamel Mitre Hodaly  como operario carpintero del 5/10/1989 al 3/12/1989, con lo cual acredita 1 mes y 28 días de aportes; sin embargo, no aparece el cargo ni el nombre de quien suscribe el documento, que a su vez ha sido emitido sin papel membretado ni sello, por lo que no genera certeza.

En el supuesto de que los documentos anexos a la demanda no figuren en el expediente administrativo del actor se debería proceder con el cotejo judicial, pues si lo que se juzga es la resolución administrativa que denegó en determinado momento el otorgamiento de la pensión solicitada, no se podría tomar como referente para el reconocimiento de los aportes (y la pensión) documentos que no fueron actuados en el proceso administrativo, puesto que han sido emitidos con posterioridad a la emisión de la resolución o recién son puestos en conocimiento de la autoridad con la demanda.

2)         Los expedientes administrativos y la carga de la prueba

Como sabemos, el Tribunal Constitucional ha dispuesto como nueva regla la presentación del expediente administrativo (por parte de la entidad administrativa previsional) a fin que su revisión permita al juzgador evaluar las pruebas presentadas por el actor en sede judicial con las actuadas en el proceso administrativo, cotejándolas para generarse convicción con relación al pronunciamiento, sin embargo, en no pocos casos vemos que las pruebas que el asegurado o pensionista presenta con su demanda son las mismas que obran en el citado expediente administrativo, por tanto, el juzgador puede constatar que la evaluación que se practicó en la sede administrativa fue regular, correspondiendo rechazar el reclamo:

STC N° 00015-2009-PA/TC[13]
6.         Que mediante escrito de 16 de setiembre de 2009, obrante a fojas 13 y siguientes, el demandante señala que no cuenta con los originales de los documentos solicitados, por lo que se solicitó a la ONP  que entregue copia fedateada de estos dado que obran en el expediente administrativo Nº 12100140696. (…)
7.         Que mediante escrito de fecha 12 de enero del año en curso, la emplazada remite copia fedateada del expediente administrativo de otorgamiento de pensión de jubilación efectuada por el demandante. De los documentos obrantes en este se concluye que no coadyuvan a generar convicción sobre el período adicional de aportes que -según el demandante- faltaría reconocer, es decir, el período entre 1954 y 1968.
8.         Que no debe dejar de precisarse que la carga de la prueba corresponde al demandante y que éste, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia y aclaración 4762-2007-PA/TC, no ha logrado acreditar las aportaciones adicionales que reclama, por lo que la demanda deberá ser declarada improcedente; quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.

El juzgador debe tener presente que no toda la documentación relativa a la vida laboral del asegurado figura en el expediente administrativo, sino únicamente aquella presentada por éste y la recabada durante las inspecciones practicadas por el IPSS y la ONP, por tanto, existen una serie de documentos que figuran en poder del demandante que no corren en su legajo, sea porque han sido redactados con posterioridad al pronunciamiento de la entidad, sea porque fueron emitidos por su (s) ex empleador (es) sin que este conserve una copia, a lo que debe sumarse los casos de empleadores que dejaron de brindar servicios sin seguir en su momento un proceso regular de disolución y liquidación, con lo cual la mayor parte de la documentación no puede ser ubicada.

Si bien no puede atribuirse al asegurado la responsabilidad en la conservación de la documentación que debía ser llevada por cada uno de sus empleadores, y el destino adecuado que éstos deberían darle a la misma (sea entregándola a sus liquidadores, al Ministerio de Trabajo o a la misma ONP), como anotan algunos autores[14], ello no puede llevar al reconocimiento general de todo reclamo administrativo o demanda a la cual se adjunte apenas un certificado de trabajo, una boleta de remuneración, o la liquidación de los beneficios sociales, pues las aportaciones constituyen uno de los pilares sobre los cuales financia el SNP, existiendo una obligación constitucional de resguardo de los fondos pensionarios para la entidad estatal, que aunado al control posterior administrativo, la obliga a agotar los medios para constatar la veracidad y existencia de la documentación que sustente cada solicitud de pensión.

En tal sentido, partiendo del principio de la carga de la prueba recogido por el artículo 196º del Código Procesal Civil (aplicable también en materia de pensiones), que establece que quien afirma un hecho que sustenta su pretensión deberá probarlo, en aquellos casos en los cuales el actor no adjunte algún documento adicional a los que obran en el expediente administrativo, su demanda deberá ser declarada improcedente (en puridad, debería ser declarada infundada, por insuficiencia probatoria).

3)         Particularidades exigibles respecto a los libros de planillas

En la modificación que el Decreto Supremo N° 063-2007-EF practicó del artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley N° 19990 (Decreto Supremo N° 011-74-TR), respecto de los documentos a través de los cuales se podrían acreditar las aportaciones anteriores al mes de julio de 1999 (fecha a partir de la cual la SUNAT se hizo cargo de la recaudación de las cotizaciones al SNP), los libros de planillas fueron colocados como prueba capital.

En este escenario, es fundamental apreciar las acotaciones que respecto a dicha prueba ha formulado en los fallos posteriores y complementarios a la STC N° 04762-2007-PA/TC, como se desprende del fallo siguiente, en el cual el demandante alega haber laborado cierto periodo de manera ininterrumpida, sin embargo, cotejada dicha afirmación con la obrante en los libros de planillas, se comprobó que hubo meses en los que no trabajó, por tanto, no pueden ser reconocidos para efectos de sumar las aportaciones reclamadas:    

STC N° 00296-2008-PA/TC[15]
11.4     (…)
En suma se aprecia que según los documentos (número 11.1) la actora trabajó de modo ininterrumpido, pero según los libros de planillas presentados existen meses donde no figura el actor (números 11.2 y 11.4).  Tal circunstancia determina, es este caso concreto, que la presunción utilizada por este Tribunal quede desvirtuada con la información obtenida de los libros de planillas, que demuestra que la demandante no se encuentra registrada en algunos meses, situación que no ha sido justificada en autos por la demandante.

Por otro lado, también desconoce la validez de una planillas que han sido presentadas en copias legalizadas con la demanda, sin embargo, la fecha de celebración del acto notarial es posterior a la de entrega de las mismas a la ONP (como consta del acta respectiva), por lo cual se presume su falta de veracidad pues deviene imposible que un notario certifique el original de un documento que no obra más en poder del actor o su empleador:

STC Nº 02883-2009-PA/TC[16]
7.         Al respecto, cabe señalar lo siguiente: a) a fojas 9 figura copia legalizada del acta de entrega y recepción de planillas de la Hacienda Luperdi Villarreal José Andrés a la ONP, de fecha 31 de octubre de 2006, mientras que las copias legalizadas tanto de esta acta como de los libros de planillas son de fecha 13 de agosto de 2007 y 17 de diciembre de 2007, respectivamente (…).
8.         El hecho de que la fecha de legalización de las copias sea posterior a la entrega de los originales de los libros de planillas a la ONP genera dudas acerca de su verosimilitud puesto que la legalización de copias se hace en base a los originales, los cuales ya habían sido entregados a la emplazada. (…).

En términos generales, podemos afirmar que el juzgador deberá cotejar la legalidad (a la luz de las formalidades correspondientes en el tiempo de su emisión) tanto de los libros de planillas como de los demás documentos presentados para acreditar las aportaciones que se pretenden validar judicialmente. Por ejemplo, se deberá tener en cuenta que en el Decreto Supremo Nº 015-72-TR (artículos 2º[17] y 6º[18]) se establecía la obligación de registrar las planillas, tanto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo como ante la Caja Nacional del Seguro Social, acto que incluía expresamente la enumeración, sello y rubricar de cada hoja de las planillas, exigencia que debe ser requerida al calificarlo como medio de prueba.

4)         Formalidades exigibles a las liquidaciones y las boletas de pago

En lo que respecta a las liquidaciones de beneficios sociales, documento que se expide a favor del trabajador cuando concluye la relación laboral, precisando -entre otros- los datos relativos a la fecha de ingreso, cese, condición (obrero o empleado), etc., el Tribunal ha considerado pertinente exigir -al igual que en el caso de los certificados de trabajo- una constancia o certificación de los Registros Públicos que acredite la representación legal del empleador por parte del firmante de dicho medio de prueba:

STC N° 06171-2008-PA/TC[19]
8.         Adicionalmente la recurrente anexa al cuadernillo del Tribunal Constitucional la siguiente documentación:  
-          A fojas 9, obra la Liquidación de Beneficios emitida por la Clínica A. Bedoya, donde se señala que la recurrente laboró desde el 1 de setiembre de 1970 hasta el 4 de mayo de 1978, con lo que acredita  7 años, 8 meses y 3 días, sin embargo, no se observa el cargo ni la representación de la persona que lo suscribe, además no obra en autos documento que acredite que dicha persona cuente con los poderes o representación para tales efectos, por lo que no produce convicción a este Tribunal. 

En sentido similar se pronuncia el Tribunal Constitucional respecto de las boletas de pago de remuneración, reconociendo la exigibilidad de los requisitos legales previstos a la fecha de su emisión, como eran el sello y la firma del empleador:

STC N° 04321-2008-PA/TC[20]
7.         El recurrente para que se le reconozcan los años de aportaciones que la ONP no le ha  reconocido para su jubilación  adjunta la siguiente documentación:
-          De fojas 23 a 32,  en copia simple boletas de pago emitidos por M. De Muro S.A. correspondientes a los períodos  del 19/1/84 al 25/1/84; del 29/1/84 al 4/2/84; del 9/2/84 al 15/2/84; del 23/2/84 al 29/2/84; del 8/3/84 al 14/3/84; del 15/3/84 al 23/3/84; del 24/3/84 al 28/3/84; del 5/4/84 al 11/4/84; del 25/4/84 al 31/4/84; con lo cual acredita 2 meses y 7 días de aportes; sin embargo, no han sido suscritos por el empleador ni lleva sello de la empresa, por lo cual no genera certeza. (…)

En efecto, con relación a las boletas de pago de remuneración el artículo 12º[21] del Decreto Supremo Nº 015-72-TR establecía que los empleadores estaban obligados a entregar a cada trabajador una boleta sellada y firmada, por éste o por un representante de la empresa.

El juzgador debe tener cuidado particular en cuanto a las boletas de pago de remuneración, pues no son pocos los casos en los que se presentan documentos falsificados burdamente, al punto que la boleta hace referencia como base legal al Decreto Supremo N° 001-98-TR (norma que reguló posteriormente sobre esta materia), a pesar de corresponder en teoría a periodos anteriores al año 1998, e incluso pueden incluir conceptos remunerativos que no existían legalmente a la fecha de la presunta emisión de la boleta.

5)         Los límites probatorios de las Declaraciones Juradas

La Declaración Jurada implica una manifestación del asegurado como del empleador, y en el primer caso, por mandato del Decreto Supremo N° 082-2001-TR, podría servir para la acreditación de hasta 4 años de aportes efectuados en condición de asegurado obligatorio (en condición de dependencia para un empleador), bajo los parámetros establecidos por la citada norma. En tal sentido, se constituye en un elemento probatorio que puede ser de importancia para los procesos judiciales de reconocimiento, materia de comentario, razón por la cual resulta necesario dar una mirada a la jurisprudencia vinculada a los mismos.

En cuanto a las Declaraciones Juradas efectuadas por el asegurado, el Tribunal precisa su falta de idoneidad como medio de prueba de aportaciones, pues se trata de un documento elaborado unilateralmente por el demandante, cuya objetividad es relativa en tanto no vaya acompañada con documentos adicionales complementarios que lo validen:

STC N° 00270-2009-PA/TC[22]
9.         Al respecto, para acreditar las aportaciones adicionales reclamadas, el recurrente ha presentado cuatro Declaraciones Juradas emitidas por él mismo (fojas 2 a 5), sin embargo, al no constituir prueba idónea suficiente para demostrar los periodos aportados, pues no se encuentran corroboradas con otros medios probatorios adicionales, como certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, entre otros, corresponde desestimar la presente demanda.

En lo que respecta a las Declaraciones Juradas emitidas por el empleador, se precisa que solo podrá ser considerada medio probatorio adicional e idóneo cuando esté suscrita por un representante legal debidamente acreditado, y además, se acredite que se procedió con la retención (de la aportación) para el SNP en favor del asegurado:

STC N° 04449-2009-PA/TC[23]
5.         Que, sobre el particular, conviene mencionar que para sustentar lo precisado en los referidos certificados de trabajo, el recurrente únicamente ha presentado las Declaraciones Juradas del empleador (fojas 8 y 9), las cuales no constituyen documentación adicional idónea que sustente los periodos de aportaciones alegados, puesto que conforme al artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.

6)         La falta de idoneidad de otros documentos complementarios

El SNP integró normativamente a los antiguos regímenes pensionarios de los trabajadores obreros y empleados, cada uno de los cuales contaba con una Caja Nacional del Seguro Social en la cual se registraban y depositaban las cotizaciones derivadas de los servicios a favor de determinado empleador. El trabajador debía inscribirse en cada Caja Nacional, a través de la suscripción de la ficha correspondiente, documento que contaba con los datos básicos del asegurado, del empleador, y el sello y firma de éste.

Como se aprecia, y reconoce el Tribunal Constitucional, dichos documentos no pueden ser considerados medios de prueba que acrediten periodos de aportación específicos, pues solo dan cuenta de la inscripción del trabajador como asegurado obligatorio de un empleador en alguna de las antiguas Cajas Nacionales del Seguro Social, pero no precisaban el periodo por el cual se prolongaría la relación laboral, por ende, las cotizaciones pensionarias:

STC N° 04619-2008-PA/TC[24]
7.         El recurrente, para que se le reconozcan los años de aportaciones que la ONP le ha  desconocido y así poder acceder a una pensión de jubilación adjunta la siguiente documentación:
-          A fojas 10, en copia simple una ficha emitida por la Caja Nacional de Seguro Social del Obrero, donde se señala al demandante como asegurado obligatorio, cuyo ex empleador es la Librería e Imprenta Rirene; sin embargo, al no acreditarlo con otros documentos, además de no señalarse el tiempo que laboró con su ex empleador, no otorga certeza en este Tribunal.

El mismo criterio se aplica en el mismo fallo para rechazar la calidad de medio de prueba de un Reporte de Vínculo Laboral emitido por la ONP desde su base de datos (Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados), al señalar lo siguiente:

STC N° 04619-2008-PA/TC
7.         El recurrente, para que se le reconozcan los años de aportaciones que la ONP le ha  desconocido y así poder acceder a una pensión de jubilación adjunta la siguiente documentación: (…)
-          A fojas 12, en copia simple un Reporte Vínculo Laboral emitido por Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados de la ONP, donde se señala como empleador del recurrente a El Virrey Industrias Musicales, teniendo como fecha de inicio el 11 de marzo de 1970; sin embargo, al no acreditarlo con otros documentos, además de no señalarse el tiempo que laboró con su ex empleador, no otorga certeza en este Colegiado.

En sentido similar se pronuncia el Tribunal respecto de las constancias de ORCINEA (bajo cargo de la ONP, actualmente), pues dicho documento no certifica o acredita determinado periodo específico de cotización:

STC N° 02036-2008-PA/TC[25]
9.         A fojas 5 de autos obra la Carta 12096-2005-ORCINEA/GO/ONP, emitida por ORCINEA – ONP, en la que se indica que el recurrente laboró para la Compañía Agrícola Lercari Lummis S.A. y que estuvo inscrito en el Fondo de Retiro del Chofer Profesional. No obstante, cabe señalar que dicho documento no es idóneo para acreditar periodo de aportación alguno, toda vez que en el mismo no se ha consignado un periodo laboral cierto que permita determinar si reúne los aportes necesarios para acceder a la pensión que reclama.

Finalmente, tampoco se está tomando como medio probatorio idóneo para acreditar las aportaciones reclamadas la copia certificada de una denuncia policial en la cual se aluda a la destrucción de la documentación del empleador, pues en este caso resultaría imposible cotejar de manera directa la existencia de una relación laboral, lo que es fundamental en la actualidad, ante la existencia de cientos de empleadores “de fachada”:   

STC N° 02991-2009-PA/TC[26]
5.         Que en  el cargo de notificación de fojas 14 del cuaderno del Tribunal, consta que la actora (…) presentó un escrito con fecha 18 de noviembre del 2009 (fs. 6 del cuaderno del Tribunal), habiéndose limitado a adjuntar la documentación que obra en autos, entre la que se encuentra la copia certificada de una denuncia policial (fs. 13) que demuestra la destrucción de la documentación de su empleadora, por lo que no es posible acreditar las aportaciones; (…)la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

7)         La acreditación de los aportes de los asegurados facultativos

Como se aprecia de los artículos 3º y 4º del Decreto Ley N° 19990, en el SNP tenemos formalmente tres tipos de asegurados:

a)         Obligatorios: aquellas personas inscritas en el SNP que laboran en condición de dependencia, es decir, para un empleador, que se encarga de retener su aportación y la deposita a favor de la ONP (a través de la SUNAT).
b)         Facultativos: quienes desarrollan actividad económica independiente, efectuando sus aportaciones al SNP de manera directa (a través del banco o la Internet).
c)         De continuación facultativa: asegurados que cotizaron como obligatorios pero que al momento del cese laboral no contaban aún con los años de aportación mínimos a efectos de acceder a una jubilación, por lo que deberán reinscribirse en el SNP (en un plazo máximo de 6 meses posteriores al cese, caso contrario serán calificados como asegurados facultativos: esta diferencia en la denominación es relevante para efectos del cálculo de la pensión).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional relacionada con el reconocimiento de aportes no ha sido ajena a este tema y ha precisado que solo podrán ser validados judicialmente las cotizaciones como asegurado facultativo que sean acreditadas con las boletas de pago en el banco de las cuotas mensuales correspondientes:

STC N° 04916-2008-PA/TC[27]
8.         Para el reconocimiento de los años de aportaciones la recurrente adjunta la siguiente documentación:
-          A fojas 5 obra en copia simple la Resolución N.º 0100-CEN-70 emitida por el Seguro Social del Empleado, que señala que la demandante se inscribió en la Continuación Facultativa del Seguro Social del Empleado a partir de diciembre de 1969; sin embargo no se adjunta las boletas de pago correspondientes a las aportaciones, único medio de acreditación.

IV.       NOTAS CONCLUSIVAS

Entendemos que el razonamiento del Tribunal Constitucional en los fallos reseñados tiene mucho que ver con el incremento de documentos falsificados para el trámite administrativo o judicial de las solicitudes de pensión, en tal sentido, debería establecerse en alguno de sus futuras sentencias sobre la materia no sólo la obligación de que los jueces de primera y segunda instancia califiquen los medios de prueba señalados bajo dichos parámetros, sino habilitar la posibilidad que en los procesos constitucionales de amparo se admitan como pruebas requeridas por el propio juzgador -por ejemplo- los oficios a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), el Ministerio de Trabajo y/o el Registro Mercantil de la oficina registral respectiva, para verificar la fecha de inicio y conclusión de labores de cada empleador; la cantidad de trabajadores que se registraron ante la autoridad laboral[28]; y el nombre de los representantes que durante toda su existencia jurídica fueron registrados, para confrontarlos con quienes suscriben los certificados de trabajo y demás documentos con los cuales se pretende acreditar la relación laboral invocada.

Las respuestas a dichos oficios, junto con la documentación complementaria adjunta a la demanda y la obrante en el expediente administrativo, deben ser valoradas de forma conjunta por el juzgador, tomando en cuenta el principio de unidad de la prueba y los sistemas de valoración aceptados (la libre apreciación y la prueba legal)[29].

Como se aprecia en los fallos transcritos, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias posteriores a la STC Nº 04762-2007-PA/TC, estableciendo requisitos formales que deben ser tomados en cuenta (y exigidos) por los jueces de primera y segunda instancia en el momento de admitir y valorar los medios probatorios, verificando el cumplimiento de las exigencias señaladas en las normas legales laborales y previsionales, criterios que también deben ser aplicados a la sede contencioso administrativa, atendiendo al carácter vinculante otorgado por la STC N° 01417-2005-AA/TC (fundamento 60).


(2)           ROMERO MONTES, Francisco. “La Jubilación en el Perú”. Lima, 1993, Servicios Gráficos José Antonio, página 74; FALCÓN GÓMEZ SÁNCHEZ, Francisco. “Manual de Seguridad Social”. Trujillo, 1994, Editora Normas Legales, página 54.
(3)           Para que los derechohabientes del asegurado o pensionista tengan acceso a una pensión derivada o de sobrevivientes, será necesario que el causante hubiera tenido (al fallecimiento) derecho a pensión de invalidez o jubilación (Decreto Ley N° 19990, artículo 51º, inciso a).
(4)           A partir del 1 de enero de 1997 el porcentaje de aportación en el SNP es el 13% mensual, de acuerdo a lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504.
(5)           El SNP funciona bajo el modelo de reparto, donde las aportaciones de los trabajadores en actividad (asegurados) servirán de base para el pago de los actuales pensionistas (lo que en la práctica se llama solidaridad intergeneracional).
(6)           Declarado precedente vinculante en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia comentada.
(7)           La Oficina de Registro de Cuentas Individuales Nacional de Empleadores y Asegurado (ORCINEA) era el área del IPSS encargada de registrar todas las aportaciones del SNP, sin embargo, como es de conocimiento (ver: Diario Oficial “El Peruano”, edición del 22 de octubre de 2001) al ser transferida a la ONP se constató la existencia de unos 40 millones de documentos sin ingresar a la base de datos.
(11)         Al respecto, revisar los fundamentos 21 al 25 de la STC N° 04762-2007-PA/TC.
(15)         PILOTTO CARREÑO, Luigino. “El reconocimiento de años de aportación dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990. Comentarios a un reciente precedente del Tribunal Constitucional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 123, Lima, Diciembre 2008, Gaceta Jurídica Editores, páginas 30-32.
(18)         Artículo 2º.- Las planillas serán autorizadas por las Autoridades Administrativas de Trabajo del lugar donde se encuentra situado el centro de trabajo.
Con tal fin el empleador presentará a dichas Autoridades una solicitud con los datos señalados en el inciso b) del artículo siguiente acompañando los libros de planillas o las planillas en hojas sueltas y, si el empleador es una persona jurídica, un testimonio de la escritura pública de constitución con la indicación del tomo y folio de los Registros donde está inscrita. Las planillas deberán estar en blanco.
(19)         Artículo 6º.- Las planillas, luego de haber sido autorizadas deberán ser registradas por la Caja Nacional de Seguro Social o por el Seguro Social del Empleado, según corresponda.
(22)         Artículo 12º.- El empleador está obligado a entregar a cada trabajador, al momento de pagarle sus remuneraciones o las sumas correspondientes a otros derechos sociales, una boleta conteniendo los mismos datos que figuren en las planillas y la fecha de ingreso del trabajador, la misma que será sellada y firmada por el empleador o por un representante suyo. El trabajador firmará un duplicado de esta boleta en dicho acto o imprimirá en ella su huella digital si no supiere firmar, debiendo quedar dicho duplicado en poder del empleador.
La firma en el duplicado de esta boleta no implicará  renuncia por el trabajador a cobrar las sumas que éste considere no figuran en la boleta.
No será necesaria la firma de los trabajadores en las planillas.
(29)         Existen muchos casos de empresas que en la práctica solo tuvieron 10 a 20 trabajadores, pero ante la autoridad administrativa previsional se presentan cientos de solicitudes de otorgamiento de pensión jubilatoria alegando ser trabajadores de estas (los denominados empleadores bamba o de fachada).
(30)         Para Marianella Ledesma, la sana crítica no es un sistema de valoración sino una modalidad de apreciación de las pruebas que se expresa en la apreciación en conciencia, la íntima convicción, la persuasión racional y la apreciación razonada. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 725.

5 comentarios:

  1. Estimado Dr. Abanto, en su libro Manual del Sistema de Pensiones, pág. 47, pie de página 63 señala que en La Oroya se inició las cotizaciones a la Caja de Pensiones del Obrero a partir del 10 de junio de 1953; en tal sentido, qué fecha corresponde para la Caja de Pensiones del Empleado y si fuera posible que pudiera proporcionar toda la Tabla de Referencia de Inicio de Aportaciones por Zonas.
    Muchas gracias

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  2. Estimado Sr. Veliz:
    Favor precisar su e-mail para enviarle el archivo PDF (son dos páginas). Saludos cordiales
    Cesar AR

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  3. Estimado Dr. Abanto, disculpe la demora en contestar; mi e-mail es edgardo.veliz.limas@gmail.com. Gracias nuevamente.

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  4. Estimado Dr. Abanto, me puede proporcionar información de cuando se inició las cotizaciones a la Caja de Pensiones del Obrero a partir del 10 de junio de 1953; en el departamento de Piura, ciudad de Talara, en tal sentido, qué fecha corresponde para la Caja de Pensiones del Empleado y si fuera posible que pudiera proporcionar toda la Tabla de Referencia de Inicio de Aportaciones por Zonas.
    le dejo mi correo jackbenny_2011@hotmail.com
    Muchas gracias

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  5. Estimado Dr. Abanto, me puede proporcionar informacion desde que fecha inició las cotizaciones a la Caja de Pensiones del Obrero a partir del 10 de junio de 1953; en el Departamento de Piura, y ciudad de Talara, tal sentido, qué fecha corresponde para la Caja de Pensiones del Empleado y si fuera posible que pudiera proporcionar toda la Tabla de Referencia de Inicio de Aportaciones por Zonas.
    Le dejo mi correo jackbenny_2011@hotmail.com
    Muchas gracias

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