Elaborado en coautoría con el Dr. Javier Paitán Martínez (UNMSM). Publicado en la Revista Soluciones Laborales N° 96, Diciembre 2015
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INTRODUCCIÓN
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INTRODUCCIÓN
Los Plenos Jurisdiccionales son “el conjunto de acuerdos arribados por diferentes magistrados (especializados, integrantes de sala), quienes reunidos en determinadas fechas debaten sobre algún tema cuya experiencia judicial hace necesaria la unificación de criterios”[1]. Tienen por finalidad el perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, fortalecer el sistema jurídico y la organización judicial.
Su objetivo es vincular a todos los órganos
jurisdiccionales de la República, dotándoles de predictibilidad, certidumbre y
seguridad jurídica; asimismo, informar a todos los litigantes de los criterios
judiciales imperantes, desincentivándolos en la presentación de demandas temerarias.
Por medio de los Plenos Jurisdiccionales se garantiza un sistema
jurisprudencial uniforme que procura incidir en la reducción de la carga
procesal.
En materia de derechos sociales como las pensiones, el análisis
no resulta una tarea sencilla, debido a las variadas y contradictorias opiniones
e interpretaciones que acerca del tema se van formando
a nivel del Poder Judicial (Corte Suprema) y el Tribunal Constitucional, más
aún cuando se producen cambios periódicos en los integrantes de dichos
colegiados.
Como bien reconoce Ruiz Moreno[2],
al no entenderse a cabalidad el trasfondo del problema abordado, sin dilucidar
de manera previa de qué exactamente estamos hablando para que nadie se extravíe
en cuanto al objeto de análisis jurídico (lo previsional), se sumergen en un
mar de dudas existenciales, debido -en buena medida- a que cada quien habla en
un leguaje distinto, encriptado, confuso e inapropiado, donde simplemente no
nos entendemos.
En dicho escenario, resulta de gran relevancia para
los autores el III Pleno Jurisdiccional Supremo en Materias Laboral y
Previsional[3],
publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2015, que -entre
otros acuerdos tomados en las sesiones plenarias de los días 22 y 20 de junio
de 2015- en materia previsional desarrolló el Tema N° 3, referido al “Reconocimiento del derecho pensionario del
causante, planteado por sus herederos, y pago de las respectivas pensiones e
intereses”, acordando lo siguiente:
Los herederos cuyo causante
tenía derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos
legales, están legitimados para solicitar el reconocimiento y el pago de las
pensiones generadas hasta el deceso del mismo, más los intereses legales.
En consecuencia, los herederos
pueden solicitar ante la Administración, o demandar ante el Poder Judicial vía
proceso contencioso administrativo, que se declare el derecho a la pensión y se
disponga el pago correspondiente de las pensiones generadas hasta la fecha de
la muerte del causante, más los intereses legales.
De lo expuesto, se aprecia la alusión
directa a instituciones que son propias del Derecho Previsional o Pensionario (jubilación,
por ejemplo), así como otras que son inherentes al Derecho Civil,
específicamente al Sucesorio (causante o herederos, por ejemplo).
La conjunción de ambas
materias, con prevalencia de la materia previsional, para quienes suscriben, no
debería plantear confusión, incertidumbre o inseguridad jurídica, pero resulta
relevante formular algunas precisiones teóricas que sirvan para “separar la
paja del trigo”.
Partiendo de reafirmar la
plena autonomía científica del Derecho de la Seguridad -y la del Derecho Previsional o Pensionario- en relación a las reglas del Derecho Sucesorio, así como de
sus instituciones jurídicas, en el presente estudio queremos incidir en cuestionamientos
específicos: ¿si el derecho a la pensión de jubilación integra el patrimonio
hereditario del causante?, y, ¿cuál es la naturaleza jurídica de la pensión?
LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO CIVIL SUCESORIO
Para Alonso Olea y Tortuero[4],
“la incardinación de la Seguridad Social en el ordenamiento jurídico, incluido
su tratamiento científico por el jurista, es hoy el propio de una disciplina autónoma,
pedida por la peculiaridad de sus problemas, por lo imponente de ésta y, sobre
todo, porque en ella y en la realidad por ella normada aparecen actos y
relaciones jurídicas, y sujetos con titularidades singulares para realizar aquéllos
o ser parte en éstas, no enteramente comprendidos en otros sectores ni, por
ello, analizados desde los mismos con la extensión y profundidad que pide lo
que hoy es una realidad absolutamente esencial para la vida en sociedad”. Por tanto, si bien es un derecho
autónomo, con principios,
doctrina, legislación y jurisprudencia propia, de alguna u otra manera mantiene conexiones
con otras disciplinas, en menor o mayor medida (estrecha).
Sobre este último punto, cabe recordar que en el Perú, como anota Neves[5],
tanto en la Constitución de 1979 como en la de 1993, “pese a que la autonomía
de la seguridad social es hoy reconocida de modo prácticamente unánime por la
legislación y la doctrina, hay un evidente campo de interacción entre esta
disciplina y el Derecho del Trabajo, que está conformado por la porción de la
seguridad social que [le] corresponde a los trabajadores”.
Esta interacción es estrecha, debido a que mantenemos -en la práctica,
pese a la aparición reciente de regímenes asistenciales no contributivos
(Pensión 65)- un régimen
de Seguridad Social (más cercano, en realidad, al “Seguro Social”) claramente
laboralizado.
Por tanto, el Derecho a la Seguridad Social también
puede mantener una conexión con otras disciplinas jurídicas, como el Derecho
Civil, específicamente, el Derecho de Sucesiones, el mismo que tiene, a su vez,
una estrecha relación con el Derecho de Familia.
Aterrizando en el campo del Derecho Previsional,
cuando estamos frente a la contingencia social de la muerte o fallecimiento del titular de la pensión
(pensionista o asegurado), sostén del hogar, se generarán las pensiones de
sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes), que son prestaciones sujetas
a requisitos y condiciones específicas que beneficiarán sólo a determinados familiares
y/o derecho habientes del causante, sin que la conexión familiar (sanguínea o
política) sea el factor determinante del acceso a las mismas.
No basta ser cónyuge, hijo, padre y/o madre del
causante para inmediata y automáticamente ser beneficiario de una pensión de
sobreviviente, deben cumplirse además los requisitos y/o supuestos puntualmente
señalados por las normas previsionales respectivas.
Mientras ello ocurre, en paralelo y ante la misma contingencia,
el Derecho Sucesorio podría generar derechos patrimoniales, regulados por el
Código Civil, en favor de determinados familiares y/o derecho habientes que no
obtuvieron pensión alguna, pues estamos frente a disciplinas jurídicas
distintas.
Desde los orígenes de la humanidad, la convivencia en
sociedad y la solidaridad han sido dos constantes en la vida del hombre con las
cuales ha procurado proveerse de los medios requeridos para sobrevivir. La
familia es y ha sido la primera institución a la cual se vincula el ser humano
y en la que se encuentra la protección y asistencia requerida en los primeros y
en los últimos años de su existencia[6].
La institución familiar encontró protección en la
legislación civil, que contiene al Derecho a la Familia (matrimonio,
concubinato, divorcio, etc.), el Derecho de Sucesiones (herederos forzosos,
sucesión testada e intestada, patrimonio hereditario, etc.), entre otras
disciplinas; sin embargo, la protección de la familia no se limita a las
consideraciones contenidas en la legislación civil, pues para garantizar la viabilidad del sustento
económico (suministro de alimentos[7])
se hace necesaria su interactuación con el Derecho de la Seguridad Social, cuya
finalidad es la de proteger a los miembros de la familia ante ciertas
contingencias sociales inciertas y futuras, como la muerte de quién está a
cargo del sustento de la familia.
La razón de la protección de la familia en el Derecho
Previsional la encontramos en el carácter alimenticio (sustitución del salario)
que las prestaciones de sobrevivientes poseen, pues la Seguridad Social debe
cubrir las distintas situaciones de necesidad que derivan del hecho de formar
parte de una familia, como la muerte del causante[8].
Como anota Fajardo[9],
“los bienes hereditarios legislados por el Código Civil no se deben confundir con
las prestaciones de la Seguridad Social, aunque hubiera cierta concomitancia entre
ambos institutos, respecto al titular del cual derivan, pero las diferencias
son radicales en cuanto a los beneficiarios. Así, en tanto que en el Código
Civil hay herederos, en Seguridad Social hay beneficiarios, y un mismo titular
puede dejar ambas cosas: herencia y prestaciones de la Seguridad Social, cada
cual reservadas a las personas que, por separado, las leyes establecen”.
Por ello, encontramos sujetos activos y pasivos,
claramente diferenciados y con particular regulación, tanto en el Derecho Previsional
como en el Derecho Sucesorio.
Es importante entender en el plano de la Seguridad
Social las expresiones de las personas protegidas a través de sus principales
prestaciones (salud y pensiones), que incluyen tanto a los asegurados o
afiliados (trabajadores activos) y pensionistas, como a los beneficiarios. Las tres
primeras aluden al titular directo, mientras que la cuarta se refiere a quien recibe
el beneficio, sea o no el titular o pensionista, por ejemplo, un derecho
habiente.
Por tanto, como anota Pla[10],
puede haber discordancia en aquellos casos en los cuales la prestación
beneficia a una persona distinta de la que determinó la protección, como en el
caso de las prestaciones que derivan del hecho familiar: viudez, orfandad y
ascendencia.
En ese sentido, para quienes suscriben, cuando el
Pleno Laboral Previsional 2015 alude a la expresión “causante”, deberá entenderse al titular aún no
reconocido de la pensión de jubilación (afiliado o asegurado), que puede generar
pensiones derivadas, así como una herencia; sin embargo, cuando se refiere al
concepto “herederos”, se deberá entender a los beneficiarios legales del patrimonio transmisible del causante (la herencia), concepto que no incluye necesariamente a quienes tengan
derecho a las prestaciones de sobrevivientes.
Es
decir, que el heredero -para efectos del Derecho Sucesorio- podrá reclamar las
pensiones devengadas más los intereses legales de su causante, hasta la fecha
de su deceso, pero para solicitar el otorgamiento de una pensión de
sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendiente), que es un reclamo distinto e
independiente de aquel, tendrá que cumplir los supuestos y los requisitos
fijados por el Derecho Previsional para acceder a la prestación respectiva.
El Tema N° 3, desarrollado en el Pleno
materia de comentario, está referido específicamente al primer supuesto, es
decir, al reclamo que los herederos legales pueden formular de las pensiones
devengadas -más sus intereses legales- no cobradas por el causante antes de su
deceso y su reconocimiento como
pensionista, que se han transformado en masa hereditaria.
Lo
expuesto se ve reforzado por el hecho que el acuerdo textualmente indica que el
reclamo implica -a la vez- el reconocimiento y pago de las pensiones generadas por un
causante con derecho a pensión de jubilación, al haber cumplido los requisitos
legales.
PATRIMONIO TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS SEGÚN LA REGULACIÓN DEL DERECHO CIVIL
PATRIMONIO TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS SEGÚN LA REGULACIÓN DEL DERECHO CIVIL
1. Precisión de los beneficiarios: herederos y legatarios
El Código Civil de 1984 regula en su Libro III todo lo
referente al Derecho de Familia y en el Libro III sobre el Derecho Sucesorio,
ramas jurídicas que se encuentran vinculadas, pues tanto el nacimiento (y
desarrollo) como la muerte de un ser humano generan una serie de consecuencias que
trascienden las relaciones familiares y afectivas, pues persona al morir deja
tras de sí un patrimonio hereditario[11].
De ello, surge la siguiente interrogante, ¿quién (es) puede
(n) reclamar las prestaciones de seguridad social (pensiones) y la herencia del
causante?
Para La Cruz[12],
el fenómeno sucesorio se puede descomponer en tres elementos:
a) Los personales:
polos subjetivos de la sucesión mortis
causa: causante y sucesores,
b) Los formales: el título sucesorio, el
testamento o la declaración de herederos abintestato y la aceptación de la
herencia, y,
c) Los reales: los bienes y derechos que
se heredan.
Dentro del elemento personal, por un lado se encuentra
el fallecido o causante (persona que da origen al fenómeno sucesorio) y, por el
otro, los sucesores hereditarios, sean instituidos por testamento o declaración
por ley mediante el proceso judicial o notarial de sucesión intestada o
declaratoria de herederos (forzoso o voluntario)[13].
El sucesor o causa-habiente puede ser heredero o
legatario.
Según Echecopar[14],
es heredero forzoso el que por disposición testamentaria o legal sucede por sí
solo o con otros en la totalidad o fracción importante de los bienes y
obligaciones del causante, esto es, en sus derechos activos y pasivos. Legatario
es el que resulta favorecido -por disposición del causante- con un bien
determinado y preciso o varios de ellos, gravados o no, o con una parte
indivisa de la fortuna del causante, para que le sea entregada por el heredero,
si lo hubiera.
Ahora bien, tanto en la sucesión testamentaria como en
la intestada, el heredero tendrá la investidura de tal con el título correspondiente,
pues antes de ellos sólo será una persona con la calidad de “probable heredero”,
por tanto, tendrá un derecho expectaticio, pero no habrá aún certidumbre
jurídica de su calidad de heredero[15].
En tal sentido, de acuerdo a las disposiciones civiles
y el sentido del Tema N° 3, materia de análisis, consideramos que la
legitimidad activa para formular tanto el reconocimiento del derecho a pensión
de jubilación del causante como el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales sólo corresponde a los “herederos”, no a los “legatarios”.
2. El patrimonio transmisible: la herencia
El objeto de la sucesión es la herencia. Esta se
encuentra compuesta de ciertos bienes que pertenecían al causante y son
transmisibles por causa de muerte, a la par de deudas que éste tenía y que
pueden afrontar sus sucesores.
No todos los bienes que el causante en vida poseía se
transmiten y no todas las obligaciones que aquel debía pueden ser cumplidas por
quienes lo han de suceder[16].
Como consecuencia de la muerte del causante, la
herencia puede estar compuesta tanto por derechos patrimoniales como
extrapatrimoniales, siendo algunos de estos intransmisibles por sucesión, como
los derechos personales y de familia (los extrapatrimoniales), que por su
propia naturaleza tienen dicha características, y algunos derechos reales y
obligaciones de carácter personal (patrimoniales), como el usufructo, los
derechos de uso y habitación, la renta vitalicia, el comodato, el mandato, el
derecho de ser miembro de una asociación y los relativos a la labor personal
del causante (obligaciones intuito
personae)[17].
La transmisión de la herencia solo podrá recaer sobre aquellos
derechos y obligaciones (patrimoniales y extrapatrimoniales) transmisibles.
Sobre la intransmisibilidad de derechos patrimoniales
por sucesión, Albaladejo[18]
refiere a aquellos que nacen en cabeza del que los adquiere, aunque con ocasión
de la muerte de una persona, de modo que, además de los derechos que ya tenía
el difunto y que, cuando muere, resultan atribuidos a otras personas, pero sin
que los hereden de aquel, hay otros derechos que, con ocasión de la muerte de
alguien, nacen en cabeza de otro, por la razón que sea, derechos que
consiguientemente, tampoco quien los adquiere los hereda del difunto, como el
caso de las pensiones de viudez u orfandad que legalmente corresponden, por ejemplo,
en caso de fallecimiento de un funcionario público, a su conyugue o hijos; el
capital que, por contrato a favor de tercero, lo percibe cierta persona; y las
indemnizaciones que, por daño moral o material, son debidas a la persona que lo
sufre a causa de la muerte de otra.
Por tanto, los herederos solo están legitimados para
reclamar la herencia del causante, esto es, los derechos patrimoniales
transmisibles mediante la sucesión.
LA NATURALEZA DEL DERECHO A LA PENSIÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD
LA NATURALEZA DEL DERECHO A LA PENSIÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD
Desde finales de 1992 existe en el Perú un sistema pensionario dual, formado a la vez por un régimen público[19] y uno privado (Sistema Privado de Pensiones – SPP). El primero está adscrito al modelo de reparto (fondo común), mientras el segundo, que es administrado por empresas privadas, se rige por la capitalización individual.
Al ingresar a laborar de
forma dependiente, la mayoría de trabajadores deben optar entre el SNP o el SPP
(AFP), pues los otros subregímenes están referidos a colectivos de servidores específicos.
La afiliación de los trabajadores independientes es voluntaria.
Si bien no existe una
precisión expresa en el contenido del Tema N° 3, entendemos que su mandato alcanzaría
a los herederos del asegurado o afiliado que aún no ha sido reconocido como
pensionista de jubilación del SNP o el SPP.
Dejamos constancia que el
supuesto regulado no incluye, sin formular explicación alguna, a los herederos
del asegurado o afiliado que falleció con derecho a pensión de invalidez, en la
medida que la referencia es expresa al beneficio de la jubilación.
De la lectura conjunta de los
Artículos 10º, 11º y 12º de la Constitución Política de 1993, hemos concluido
en un trabajo anterior[20] que la pensión, como medio
de protección de las contingencias básicas (accidentes, enfermedades,
vejez o muerte) constituye el pago de una suma dineraria periódica que se
otorga a quien está afiliado a un sistema previsional, en la medida que cumpla
los requisitos establecidos por ley (edad, años de aportación, etc.), que varían
de acuerdo con su naturaleza. Constituyen el reemplazo de los ingresos
regulares del trabajador ante el padecimiento de una contingencia, sea de
carácter temporal o permanente.
A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional[21]
se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de la pensión, luego que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (sentencia sobre el caso “Cinco Pensionistas
vs. el Estado peruano” del 28 de febrero de 2003), en que se aseveró que la
pensión de jubilación constituye un derecho adquirido, incorporado al patrimonio
de los pensionistas, por ende, un derecho de propiedad.
A primera vista, esto generaba confusión, pues en
nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad tiene una regulación
especial en el ámbito del Derecho Civil, por tanto, el supremo intérprete de la
Constitución precisó -en el fundamento 97 del fallo citado- que “la pensión, si bien
forma parte del patrimonio de la persona que goza de ese derecho, no se puede
desprender, sin más, su asimilación con la propiedad, pues entre ellas existen
diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza jurídica, en los actos
que pueden realizarse, en el modo de transferencia y en su titularidad”.
En esa línea, podemos concluir que la pensión:
a) No es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a
percibir un determinado monto de pago periódico al que se tiene acceso una vez
que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos;
b) No puede ser objeto de determinados
actos de libre disposición (compraventa, permuta, donación, etc.), ni es
susceptible, de expropiación, ni transferible, como sí lo es la propiedad;
c) No es susceptible de ser transmitida
por la sola autonomía o voluntad del causante, como si fuese una herencia, pues
se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos por ley, que sólo
una vez satisfechos, podrán generar el acceso al titular y/o a sus
derechohabientes, beneficiarios de pensiones de sobrevivencia; y,
d) Al no equipararse a los atributos de la
propiedad, cabe hacer la distinción entre el pensionista y el beneficiario,
puesto que no siempre coincide el titular de la pensión con la persona
beneficiada con ella.
En el fallo bajo comentario, el Tribunal
Constitucional concluye, complementando lo antes señalado, que los pensionistas adquieren el derecho de propiedad sobre los
efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con los
términos y condiciones previstas en los respectivos regímenes pensionarios.
Cabe precisar que el Tema N° 3 regula el derecho o
pretensión de reclamo de herencia de la pensión devengada no reconocida por el
causante asegurado o afiliado al SNP o SPP, que constituye un reclamo ajeno a
los supuestos contenidos en el fundamento 37 del Expediente N° 01417-2015-AA/TC[22],
que determina el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión, es decir, aquellos pedidos que al emanar del contenido esencial del
referido derecho fundamental, deben ser formulados en la vía procesal
constitucional del amparo, por tanto, la pretensión a que se alude en el Pleno
deberá formularse a través de la vía del proceso contencioso administrativo (Ley N° 27584).
EL TITULAR DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y SUS BENEFICIARIOS
EL TITULAR DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y SUS BENEFICIARIOS
1. Cuestiones generales
Como hemos señalado anteriormente, no siempre
coincide “el titular” de la pensión con la persona beneficiada con ella. El
primero, es la
persona que por su situación dentro de la sociedad determina la protección directa
de la seguridad social, que en nuestro país -hasta el 2011, que se implementó
el programa asistencial Pensión 65- era el trabajador asalariado; el segundo,
es la persona que recibe el beneficio, quien puede ser distinto del titular,
como en el caso de las prestaciones que derivan del hecho familiar (pensiones
de sobrevivientes: viudez, orfandad y ascendencia). De
ahí surge la distinción entre las pensiones originarias y las derivadas.
Las
pensiones originarias son las que corresponden el titular (asegurado o afiliado)
en su provecho directo, como las de jubilación, cesantía e invalidez, mientras
que las pensiones derivadas son
las que se generan en beneficio de determinados familiares a su cargo -fijados
por ley, bajo requisitos específicos-, que son las denominadas pensiones de
sobrevivientes: viudez, orfandad y ascendientes.
Las
pensiones derivadas se adquieren al momento del fallecimiento del titular de la
pensión originaria[23].
Frente a la muerte del titular de una pensión
originaria (asegurado o pensionista), sostén de la familia, se generan pensiones
de sobrevivientes que se otorgan a sus derechohabientes, que son denominados “beneficiarios”,
no “herederos”, concepto distinto y que pertenece al campo del Derecho
Sucesorio.
2. Pensiones de sobrevivientes
Las pensiones de sobrevivientes reconocidas con
regularidad en los regímenes previsionales son las de viudez, orfandad y ascendientes.
Como hemos señalado previamente, este derecho no se adquiere por el
solo hecho de tener un nexo filial o sanguíneo con el causante, sino que es
indispensable cumplir los requisitos específicos previstos por la norma
previsional del régimen correspondiente.
Las prestaciones de sobrevivientes constituyen la prolongación de las
pensiones originarias, ante la carencia de ingresos que la muerte del causante provoca
en los familiares que dependían económicamente de aquel.
Esto confirma que los beneficios derivados de estas prestaciones se
someten a las reglas del Derecho Previsional, no a las del Derecho Sucesorio,
como enfatiza Alonso Olea[24],
al señalar que “el riesgo de muerte -dejando a un lado el tema poco relevante
de los gastos de sepelio- se enfoca por la seguridad social de forma diferente
a como lo hacen los sistemas sucesorios de Derecho Civil, que son los tipos de
realidad jurídica tradicional más próximos; mientras que éstos descansan sobre
la potestad del causante de disponer mortis causa de su patrimonio como derecho
derivado del de propiedad o, en las sucesiones legítimas e intestada, sobre los
vínculos familiares, el principio esencial en la seguridad social es allegar
medios para la subsistencia de quienes dependieron del causante y no puedan
atender a la subsistencia propia”.
En esa misma línea, Tortuero[25]
expresa que “las prestaciones por muerte o supervivencia pretenden reparar la
pérdida de rentas de trabajo en las que por mediación del causante participan
los causahabientes, remediando así la necesidad presunta de éstos. El
causahabiente, en la regulación de la seguridad social, tiene un derecho propio
y las prestaciones acrecen directamente su patrimonio y no, por tanto, un
derecho derivado del incremento del patrimonio del causante que se traslada por
su muerte a sus herederos”.
Por ejemplo, en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N°
19990, la pensión de viudez corresponde
al cónyuge (hombre o mujer) del causante, siempre y cuando el matrimonio (civil)
se hubiera celebrado cuando menos doce (12) meses antes de la muerte del
causante[26],
requisito temporal inaplicable bajo determinadas excepciones[27].
En el caso que el beneficiario fuera hombre, se exigen requisitos adicionales
al de temporalidad[28].
Cabe precisar que la norma alude expresamente al término jurídico “cónyuge”,
por tanto, el beneficiario debe acreditar la existencia de un matrimonio civil.
Si bien legalmente se había excluido el supuesto de la “unión de hecho” o
“convivencia”, en la sentencia recaída en el Expediente N° 06572-2006-PA/TC -que
no constituye precedente vinculante- el Tribunal Constitucional le reconoció el
derecho a pensión de viudez a una conviviente[29].
En cuanto a la pensión de
orfandad[30],
este derecho corresponde en el SNP a los siguientes hijos del asegurado o
pensionista fallecido (causante):
a) Los menores de 18 años;
b) Los mayores de 18 años inválidos, cuya incapacidad física o
mental para trabajar sea declarada por una Comisión Médica del Estado; y,
c) Los mayores de 18 años que
cursen -en forma ininterrumpida y satisfactoria- estudios del nivel básico o
superior. Este beneficio no incluye los
estudios posgrado, segunda profesión o carrera técnica.
Finalmente, la pensión de
ascendientes -en el SNP- corresponderá al padre y/o a la madre del asegurado
o pensionista fallecido, siempre que a la fecha del deceso de aquel cumplan los
siguientes requisitos:
(i) Ser invalido o tener 60
(el padre) o 55 años de edad (la madre);
(ii) Haber dependido
económicamente del causante a su fallecimiento;
(iii) Carecer de rentas y/o de ingresos superiores al monto de la
pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante; y,
(iv) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en
el caso de existir éstos, quede un saldo disponible de la pensión del causante.
El hecho de ser “beneficiario” del derecho a una
pensión de sobrevivientes no excluye el de ser también “heredero” de los efectos
patrimoniales del causante, por tanto, un beneficiario puede ser también
heredero, pero no siempre al revés.
LAS PENSIONES DEVENGADAS Y LOS INTERESES LEGALES
LAS PENSIONES DEVENGADAS Y LOS INTERESES LEGALES
1. El pago
de los devengados y reintegros de pensión
Se considera pensiones devengadas a las que
deben pagarse a partir del día siguiente en que el asegurado adquiere la
condición de pensionista (contingencia), dentro de las cuales se incluyen las
generadas durante el tiempo que dure el proceso administrativo -y, de ser el
caso, el judicial- de otorgamiento de la pensión solicitada (cesantía,
jubilación o invalidez).
En el Tema N° 3 el Pleno se ha limitado, como
hemos señalado, al derecho de reclamar el reconocimiento del derecho a pensión
del causante, así como los devengados e intereses legales únicamente en el
supuesto de la jubilación, excluyendo implícitamente y sin aparente
justificación, a las pensiones de cesantía y las de invalidez.
Por reintegro, entendemos al diferencial existente entre lo que se pagó
al pensionista y el monto que en realidad le correspondía percibir. Por
ejemplo, Juan Pérez tiene una pensión de S/. 500 Nuevos Soles, pero por la
aplicación de una norma determinada, considera que deben ser S/. 800 Nuevos
Soles. De obtener un pronunciamiento a su favor, existiría un diferencial a su
favor de S/. 300 Nuevos Soles por cada mes.
El Pleno bajo comentario no se refiere a dicho concepto (reintegro),
pues desarrolla el caso del asegurado que aún no ha sido reconocido “pensionista”, y éste reclamo del diferencial
sólo se puede materializar cuando ya existe un monto de pensión determinado, y
lo que se solicita precisamente es la corrección de dicha suma por una mayor.
Cabe precisar que el derecho a solicitar el otorgamiento de una pensión
es imprescriptible, pero el
pago de los devengados sí está
supeditado a un plazo, vinculado en el SNP a la fecha de presentación de la
solicitud de pensión (ver: Artículo 81º), lo cual demuestra que ambas fechas -la
de otorgamiento de pensión e inicio de pago de los devengados- no tienen que
ser las mismas. Por ejemplo: Juan Pérez puede tener derecho a pensión desde el
2 de enero del 2008, pero a sus devengados
desde el 1 de enero de 2011, pues su
solicitud fue presentada recién en el 2010.
En tal sentido, a nivel normativo y jurisprudencial no existía duda
alguna respecto de la forma de cálculo de los devengados, sin embargo, un día a
alguien se le ocurrió que si el Estado debía pagar dicho concepto por la demora
en el trámite (administrativo y/o judicial), esta demora también debería
generar la obligación de pagar los intereses legales.
2. El pago de los intereses legales previsionales
En los Decretos Leyes Nº 19846, N° 19990 ni N° 20530 se hace referencia
alguna al pago de intereses legales por los devengados de pensión, por tanto,
para que este derecho fuera reconocido era necesario un mandato judicial
expreso.
En efecto, hasta la emisión de la STC Nº 00065-2002-AA/TC[31], se discutía si resultaba viable el pago de
intereses legales en materia previsional, al tratarse de un concepto de
naturaleza patrimonialista, perteneciente al campo del Derecho Civil
(obligaciones), que a primera vista resultaba incompatible con los principios
del Derecho Previsional, en el que prima la necesidad colectiva (solidaridad)
sobre el beneficio individual.
En la medida que el Código Civil, invocado por el Tribunal
Constitucional en dicho fallo, prevé que los intereses pueden ser, por su
finalidad, compensatorios[32] o moratorios[33], y, por su origen, convencionales[34] o legales, era necesario determinar dónde se
ubicaban entonces los intereses aplicables en materia previsional.
Si el pago de interés previsional nacía de la demora del proceso
administrativo y/o judicial, estamos frente a uno moratorio; por otro lado, si
entre la Oficina de Normalización Previsional (ONP) -entidad estatal que
administra el SNP- y los asegurados no existe un convenio, contrato o similar
que regule las condiciones de dicho pago, la obligación se originaría por un
mandato legal (el Código Civil).
En tal sentido, como se reconoce en el fundamento 12 del fallo
comentado, en materia de pensiones el interés que se paga es uno “moratorio
legal”.
Si bien durante algún tiempo existió una discusión complementaria
respecto a la fecha de inicio del cálculo del interés, pues en aplicación del
Artículo 1334º del Código Civil se entendía que deberían calcularse a partir de
la fecha de notificación de la demanda, al ser una obligación nacida de un
mandato judicial, este cuestionamiento fue zanjado a finales del 2008, cuando
la Casación N° 1128-2005 La Libertad[35] y el Expediente Nº 05430-2006-PA/TC[36], que constituían precedentes vinculantes,
señalaron que los intereses debían calcularse desde la misma fecha de los
devengados, al ser un concepto accesorio.
El fallo del Tribunal Constitucional fue criticado desde la perspectiva
procesal, en tanto ordenaba a los jueces a disponer el pago de los devengados e
intereses legales en los reclamos previsionales aunque dichos conceptos no estuvieran incluidos en el petitorio
de demanda, pues contravenía manifiestamente la prohibición del fallo extra petita[37], sin embargo, dicho criterio viene siendo
aplicado hasta la fecha.
Superada la discusión relativa a la fecha de inicio del cálculo de los
intereses, subsistía una duda: ¿para el cálculo se debería aplicar la tasa
laboral[38] o la tasa efectiva?
Por un lado, la capitalización (anatocismo) está prohibida para las
obligaciones que no deriven de cuentas mercantiles, bancarias o similares
(Código Civil, Artículo 1249º), pero, por el otro, tampoco podía utilizarse la
tasa laboral, pues el Decreto Supremo N° 070-98-EF señala que los aspectos relativos a los regímenes
previsionales no son de naturaleza laboral, sino de seguridad social (Sexta
Disposición Transitoria).
En el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de la Corte Superior de Lima
del 13 de noviembre de 2009 se concluyó (Tema N° 1, punto III) que los
intereses legales previsionales (en ejecución) debían ser pagados sin capitalización, criterio seguido
por algunas Salas Superiores del distrito judicial de Lima en lo contencioso administrativo[39] y lo constitucional[40].
Pese a ello subsistían posturas discordantes
sobre el tema[41], incluso algunos
jueces -en ejecución de sentencia- remitían los autos a los peritos judiciales,
quienes aplican (hasta hoy) el Sistema Informático INTERLEG[42], en cuyo
procedimiento de cálculo se utiliza la capitalización de los intereses.
En el plano normativo la discusión fue resuelta -aunque de forma
temporal- por la Ley N° 29951[43], que en su Nonagésimo Sétima Disposición Complementaria estableció:
“… a partir de la vigencia de la presente Ley, el
interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés
legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable, de conformidad con el artículo
1249º del Código Civil, y se devenga a partir del día siguiente de aquel en
que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea
necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el
incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno (…) los
procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución,
o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo
establecido en la presente disposición”.
A nivel judicial existieron diversos
criterios respecto a la aplicación de la norma, pues algunos jueces
consideraban que sólo alcanzaría a las deudas generadas a partir de su entrada
en vigencia (no para las pasadas), otros, que regiría sólo para las
deudas calculadas durante el 2013 -no para las futuras-, al ser un
mandato contenido en la ley relativa al presupuesto de dicho año, por tanto,
limitada a dicho periodo específico.
En fin, subsistían las dudas en cuanto a la
naturaleza de la tasa aplicable en materia previsional, más aún cuando al ser
cuestionada la liquidación realizada por la ONP - con el porcentaje fijado por
el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), pero sin capitalización- el
juez ordenaba una nueva liquidación a través de peritos judiciales.
En dicho escenario, la sentencia recaída en
el Expediente N° 02214-2014-PA/TC[44] es un fallo determinante
para pacificar el tema, pues si bien la Segunda Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció en la Casación N° 5128-2013
Lima[45] que los intereses
previsionales deberán ser calculados con la tasa fijada por el BCRP, por con la
limitación del Artículo 1249º del Código Civil (prohibición del anatocismo o
capitalización), era necesario que el Tribunal Constitucional también se
pronuncie de forma expresa sobre este tema, pues no puede pretenderse que
reglas aplicables a las deudas comerciales, bancarias o mercantiles, se
utilicen en obligaciones previsionales que por su naturaleza privilegian las
necesidades de la mayoría, en cumplimiento del mandato de intangibilidad de los
fondos y reservas de la seguridad social.
3. Los devengados,
los intereses legales y la herencia
Las pensiones (de jubilación, cesantía o
invalidez), conforme a las reglas inherentes a los regímenes previsionales, caducan
por fallecimiento del pensionista, es decir, se extinguen al ser un derecho
personalísimo e intransmisible por sucesión.
No obstante, existen supuestos en los que se reconoce
el pago de los montos
dejados de percibir (devengados e intereses legales), así como de las indemnizaciones
por los daños o perjuicios generados por el incumplimiento o retardo en el
otorgamiento de las pensiones.
Los montos dejados de percibir ingresan al
patrimonio del asegurado, por tanto, ante el fallecimiento de éste, son transmisibles
mediante la sucesión desde el momento del deceso (muerte) del causante.
De acuerdo al Tema N° 3 del Pleno materia de
comentario, los herederos, sean forzoso o voluntarios, pueden accionar
administrativa o judicialmente para percibir los conceptos aludidos (devengados
e intereses legales) que integran la herencia del causante, rigiéndose por las
reglas del Derecho Sucesorio[46].
La posibilidad que la pensión de jubilación reconocida puede generar
prestaciones derivadas (pensiones de sobrevivientes: viudez, orfandad o
ascendientes) está supeditada a que los derechohabientes del causante cumplan
los requisitos fijados por las normas previsionales, y deben reclamarse en una
solicitud distinta e independiente de la que es materia del Pleno, limitado al
contenido sucesorio (herencia) de los devengados y los intereses legales que le
hubiera correspondido al causante, de haber logrado percibir su prestación
jubilatoria.
En tal sentido, el reclamo del heredero a que
se alude en el Pleno -como ya se ha señalado- está vinculado al Derecho
Sucesorio, mientras las pretensiones referidas al otorgamiento de una eventual
pensión de sobrevivientes se sujetarán a las reglas del Derecho Previsional.
Se trata de pedidos diferentes y autónomos,
que no están necesariamente conectados, pues -como hemos referido
anteriormente- el beneficiario de una pensión de sobreviviente puede ser también -a la vez- heredero, pero dicha
condición conjunta no se produce necesariamente al revés, pues todo heredero no
será pensionista de supervivencia.
CONCLUSIONES
CONCLUSIONES
El derecho a la pensión es un derecho prestacional de corte social-económico exigible, que además de ser fundamental y de configuración legal, es imprescriptible, irrenunciable e intransmisible, siendo que para su concretización se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones previstas en los respectivos regímenes pensionarios, tanto en su vertiente originaria (jubilación, cesantía e invalidez) como en su vertiente derivada (viudez, orfandad y ascendientes).
Al respecto, en
el supuesto de que un pensionista o asegurado con derecho a pensión de
jubilación o invalidez falleciera, y tenga familiares que cumplan con todos los
requisitos legales para acceder a las prestaciones de viudez, orfandad o
ascendientes, se establece una “extensión” -y no una transmisión- de los
efectos patrimoniales del derecho a la pensión del causante, quien en vida fue
su titular (asegurado o pensionista). De ahí que los elementos personales de la
extensión de la protección social estén constituidos por el causante (titular
con derecho a pensión) y sus beneficiarios (sobrevivientes).
El derecho a la pensión de jubilación o invalidez -así como el derecho
a la pensión de viudez, orfandad y ascendientes- son derechos personalísimos e
intransmisibles, por tanto, no integran el patrimonio hereditario del asegurado o pensionista que a su muerte pudiera
transmitirse a través de la sucesión. Para el reconocimiento de dichas prestaciones
se puede recurrir al proceso de amparo.
La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía
de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se
encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que sólo
una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus
beneficiarios[47].
No obstante, existen supuestos en que el asegurado adquiriendo la condición de
pensionista (contingencia), habiendo solicitado u obtenido su reconocimiento
para gozar el derecho a la pensión de jubilación o invalidez -además de generar
un pensión de sobrevivientes o una suma de dinero a título de capital de
defunción, en caso tenga o no familiares que cumplan con requisitos legales
previstos en los regímenes previsionales, respectivamente- podría habérsele
reconocido el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y
de los intereses legales simples (no capitalizables).
Estos conceptos, por su naturaleza, integran el patrimonio del
asegurado o pensionista, siendo que al fallecer este pueden transmitirse a sus
herederos mediante la sucesión.
Nótese que de existir beneficiarios de pensión de sobrevivientes
también en herederos de los devengados e intereses legales, pues esos conceptos
sí integran el patrimonio hereditario del pensionista, que a su muerte pueden
transmitirse a través de la sucesión, a favor de sus herederos, que pueden
coincidir con los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes.
En este contexto, siendo el Pleno Jurisdiccional Laboral Previsional una
directiva que es obligatoria y vinculante a los órganos jurisdiccionales, esperamos
que los comentarios que se han vertido en el presente artículo sirvan para precisar
los alcances del Tema N° 3, con el fin de confirmar la desconexión entre el
Derecho Sucesorio y el Derecho Previsional.
[1] GACETA JURÍDICA. Diccionario
Procesal Civil. Lima, 2013, p. 263.
[2] RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. “Derechos sociales exigibles y desarrollo
social”. En: Exclusión, desprotección social e injusticia en Iberoamérica.
Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social Dr. Guillermo Cabanellas, Instituto Jalisciense de Investigaciones
Jurídicas, México, 2011, pp. 277-278.
[3] De
acuerdo con el Artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, los jueces tienen la potestad de “reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a
fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos
de apoyo del Poder Judicial”. Al respecto, Neves señala que, “el precepto no determina explícitamente cuál es la
forma jurídica que adoptan los acuerdos ni cuáles son sus efectos y omite la
exigencia de publicación. Pero parece no quedar duda de que estamos ante
directivas obligatorias”. NEVES MUJICA, Javier. Introducción
al Derecho del trabajo. Fondo
Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p.
103.
[4] ALONSO OLEA, Manuel y TORTUERO
PLAZA, José Luís. Instituciones de
Seguridad Social. 24a Edición (revisada), Editorial Civitas,
Madrid, 1995, p. 38.
[5] NEVES MUJICA, Javier. “La
seguridad social en la Constitución”. En: EGUIGUREN PRAELI, Francisco
(Director). La Constitución peruana de
1979 y sus problemas de aplicación. Cultural Cusco S.A. Editores, Lima,
1987, p. 182.
[6] ROSALES ZARCO, Héctor.
“Relaciones entre el derecho de familia y el derecho de la seguridad social”.
En: Revista Latinoamericana de Derecho
Social. El derecho del trabajo y su relación con otras disciplinas, N° 7, Julio
- Diciembre 2008, pp. 195-196.
[7] El término de alimentos alude a
las necesidades humanas de refugio, abrigo, asistencia médica, educación, y
todo aquel elemento que requiera la persona para su subsistencia, desarrollo
físico, psicológico, moral, dentro de la sociedad.
[8] FLOR FERNÁNDEZ, María Luisa de
la. Régimen Jurídico de la pensión de
viudedad. Mergablum, Sevilla, 2002, p. 40.
[9] FAJARDO CRIBILLERO, Martín. Teoría General de la seguridad social.
Editorial San Marcos, Perú, 1997, pp. 109-110.
[10] PLÁ RODRIGUEZ, Américo. “Persona protegidas, asegurados y
beneficiarios”. En: DEL BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio
(coordinadores). Instituciones de derecho
del trabajo y de la seguridad social. Instituto de Investigaciones
Jurídicas. Serie G: Estudios Doctrinales, N° 188, UNAM y AIADTSS, México, 1997,
pp. 623-624. Otros autores refieren que en el seguro social encontramos sujetos
activos y sujetos pasivos. Los primeros son los que han de procurar los medios
económicos para que los resarcimientos previstos se costeen; y los segundos,
que no aportan, pero se benefician. Por otra parte, si por sujeto del seguro
social se entiende el beneficiario,
entonces no solamente lo son los asegurados, sino los dependientes
económicamente de ellos, por muerte o incapacidad del titular para mantener la
fuente de ingresos anterior al evento desfavorable. Ver: CABANELLAS DE TORRES,
Guillermo y ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Luis. Tratado
de Política Laboral y Social. Tomo III, Regímenes Especiales. Seguridad Social.
Plano Internacional. 3ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1930, p.
463-464.
[11] BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “La instransmisibilidad
sucesoria del derecho a la pensión”. En: Libro
homenaje a Carlos Montoya Anguerry. 23 años de Proyección Social. PROSODE –
PUCP, Lima, 2004, p. 344.
[12] LA CRUZ BERDEJO, José Luis y
otros. Elementos del Derecho Civil, V
Sucesiones. 4a Edición, Madrid, Dykinson, 2009, p. 26. Citado
en: BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. Ob. cit., p. 338.
En esa misma línea, Hinostroza refiere que en la
sucesión mortis causa encontramos los
elementos: (i) personales: el causante y el heredero; (ii) reales: la herencia,
conformada por los bienes, derechos y obligaciones del causante, quien era su
titular en vida, es decir, el patrimonio dejado por el causante; y, (iii)
formales: la muerte del causante, la supervivencia del sucesor y la capacidad
de éste para ser declarado heredero. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de Sucesiones. 4a Edición,
IDEMSA, Lima, 2014, pp. 22-27.
[13] Ibidem.
[14] ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Derecho de Sucesiones. Empresa Gráfica
Sanmartí, Lima, 1950, pp.3-4.
[15] BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “La
exigencia del título sucesorio para acreditar la calidad de heredero”. En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia.
Lima, Gaceta Jurídica S.A., Año 12, N° 100, 2007, pp. 165-173.
[16] GOYENA COPELLO, Héctor. Tratado del Derecho de Sucesión. Teoría
General de la Sucesión. 2a Edición, Tomo I, La Ley, Buenos
Aires, 2007, p. 595. Citado en: BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. Ob. cit., p. 340.
[17] BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. Ob.
cit., pp. 343-344.
[18] ALBALADEJO, Manuel. Curso de Derecho Civil V. Derecho de
Sucesiones. 4a Edición. José María Bosch Editor S.A., Barcelona,
1991, pp.14-15.
[19] A su vez integrado por cuatro
regímenes: (i) el de los miembros de las Fuerzas Amadas y Policiales (Decreto
Ley N° 19846); (ii) el de los funcionarios públicos (Decreto Ley N° 20530);
(iii) el Sistema Nacional de Pensiones – SNP (Decreto Ley N° 19990); y (iv) el
de los servidores diplomáticos.
[20] ABANTO REVILLA, César. “El
sistema de pensiones en el Perú: de la reforma y la desafiliación a un sistema
único complementario”. En: Trabajo y Seguridad Social. Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez, Editorial Grijley,
Lima, 2008, p. 661.
[21] Expediente N° 00050-2004-AI/TC (acumulado),
sentencia publicada el 12 de junio de 2005 en el Diario Oficia “El Peruano”.
[22] Caso Manuel Anicama Hernández
contra la ONP, sentencia publicada el 12 de julio de 2005 en el Diario Oficia
“El Peruano”.
[23] NEVES MUJICA, Javier. “Los
derechos adquiridos en materia pensionaria, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional”. En: Estudios sobre la
Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral y Previsional. Academia de
la Magistratura y Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, Lima, 2004, pp. 175-176.
[24] ALONSO OLEA, Manuel y TORTUERO
PLAZA, José Luís. Ob. cit., p. 275.
[25] TORTUERO PLAZA, José
Luis. “Prestaciones económicas de la seguridad social”, En: DEL BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO
VALENZUELA, Emilio (coordinadores). Ob. cit., p. 697.
[26] Si al contraer matrimonio el causante (asegurado o
pensionista) fuera mayor de 60 (hombre) o 55 años (mujer), se exigirá un plazo
de dos años previos (24 meses).
[27] Excepciones: (a) que el fallecimiento se haya
producido por accidente; (b) que tengan -o hayan tenido- uno o más hijos
comunes; o, (c) que la viuda se encuentre embarazada a la fecha de
fallecimiento del causante.
[28] Que sea inválido o mayor de 60 años y que haya
estado a cargo de la asegurada o pensionista.
[29] Caso Janet Rosas Domínguez
contra la ONP, sentencia publicada en su página web institucional el 14 de
marzo de 2008.
[30] En el caso de los hijos
adoptivos, el derecho a la pensión se generará si la adopción ha tenido lugar
antes de que el adoptado cumpla 18 años de edad y antes de que el adoptante
cumpla 65 años, y siempre que el fallecimiento ocurra después de 36 meses de
producida la adopción (el plazo citado no es exigible cuando el deceso ocurre
por accidente). En cuanto al porcentaje de la pensión de orfandad, de acuerdo
al Expediente N° 00050-2004-AI/TC, se ha determinado el 50% para cada hijo. En
el supuesto de doble orfandad -huérfanos de padre y madre asegurados- el
porcentaje es de 40%. De concurrir más de un hijo con derecho a pensión de
orfandad junto con una (un) viuda (o), los porcentajes de éstos se prorratearán
el 50% respectivo, sin afectar el monto que corresponda a la (al) viuda (o).
[31] Proceso de amparo seguido por
Álvarez Príncipe De La Cruz
contra ONP, fallo publicado en su página web institucional el 21 de abril
de 2003. El Tribunal señaló -de manera
escueta (fundamento 3)- que la petición de pago de intereses legales debía
ampararse según los Art. 1242º y siguientes del Código Civil.
[32] Contraprestación por el uso del
dinero o cualquier otro bien ajeno.
[33] Como indemnización por la demora
en el pago de la obligación al acreedor.
[34] Cuando ha sido pactado por las
partes intervinientes en un acuerdo.
[35] Sentencia de la Sala Transitoria
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en el proceso
contencioso seguido por Augusto García Sandoval contra ONP.
[36] Proceso de amparo seguido por
Alfredo De La Cruz Curasma
contra ONP, fallo publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de noviembre
de 2008.
[37] Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
[38] Regulada por el D.Ley N° 25920.
[39] Sentencia de vista de la Quinta
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de octubre de 2011
en el proceso seguido por Constantino Zamudio Pacheco contra la ONP (Exp. N°
21448-2007), en cuyo octavo considerando se señaló expresamente que “…al ser
una deuda pensionaria, los intereses que deben abonarse no resultan
capitalizables, pues no existe norma que así lo establezca (…), además, no
podemos perder de vista que el obligado es el Estado y que el Sistema
Pensionario Peruano se basa en la solidaridad, por lo tanto, el disponer el
pago de intereses efectivos, que significa ir sumando a la obligación principal
los intereses y aplicar a ello los nuevos intereses, perjudicaría enormemente
los recursos de la demandada que son necesarios para proveer las pensiones a
otros trabajadores…”.
[40] Auto de vista de la Sexta Sala
Civil de fecha 12 de diciembre de 2012 en el proceso de amparo seguido por
Asunción Suarez Jurado contra la ONP (Exp. N° 58826-2004), cuyo décimo tercer
considerando precisa que resulta “…siendo aplicable al caso la tasa de interés
legal efectiva en forma simple, toda vez que una tasa legal efectiva con
metodología capitalizable es inaplicable (…) en tanto sólo es permitida en las cuentas
mercantiles, bancarias o similares, conforme lo establece el Artículo 1249º del
Código Civil; entonces, reiteramos, se utiliza la tasa de interés legal
efectiva aplicando el factor simple, y no la tasa de interés laboral…”.
[41] El Artículo Segundo de la Resolución
Administrativa N° 477-2012-P-PJ, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el
8 de diciembre de 2012, exhortaba a los Jueces a ordenar el pago de los
intereses previsionales conforme a los Artículos 1242º y 1244º del Código
Civil, conforme a la tasa fijada por el BCRP.
[42] Sistema para el Cálculo de
Intereses aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 026-2004-CE-PJ,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de marzo de 2004.
[43] Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2013, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el
4 de diciembre de 2012.
[44] Proceso de amparo seguido por
Inocente Puluche Cárdenas contra ONP, fallo publicado en su página web
institucional el 7 de julio de 2015.
[45] Publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” el 25 de junio de 2014.
[46] De conformidad con el Artículo
660º del Código Civil, la transmisión de la herencia de concreta con la
posesión y adquisición a título de propietario del patrimonio hereditario, ya
sea a través de la acción petitoria de herencia o la acción reivindicatoria de
la misma.
[47] Expediente N° 00050-2004-AI/TC (fundamento
97). En el mismo sentido, el Expediente N° 09822-2006-PA/TC (fundamento 4).
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