El 19/07/2012,
hace más de dos años, fue publicada la Ley N° 29903, que introdujo una serie de
reformas en nuestro sistema pensionario, algunas discutibles, como la
licitación de los nuevos afiliados a las AFP o la variación de la forma de pago de
la comisión, pero otras definitivamente positivas, como la afiliación
obligatoria de los independientes, la (re) creación del Sistema de
Pensiones Sociales de las Mype, el Consejo de Participación Ciudadana en
Seguridad Social (Copac) y el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones
(Fesip), pendientes de regular hasta la fecha.
La afiliación
obligatoria de los independientes a un régimen pensionario, sea el público
(ONP) o el privado (AFP), alcanza a quienes nacieron a partir del
01/08/1973 y perciben ingresos mensuales totales (de cuarta y/o cuarta-quinta
categoría) iguales o mayores a una Remuneración Mínima Vital (RMV = S/.750).
Para quienes nacieron antes de dicha fecha o perciben ingresos mensuales
totales menores, la afiliación es voluntaria.
Esta medida,
que constituye una decisión de política previsional adecuada, pues ninguna
acción que en materia de seguridad social se haya dejado a la voluntad del
asegurado ha tenido resultados positivos -el promedio de independientes afiliados antes de esta norma apenas era del
11%-, se viene implementando desde el 01/08/2014, pues fue suspendida el año
pasado, en atención a los reclamos sociales, por mandato de la Ley N° 30082.
En teoría, este
año de prórroga sería utilizado para explicar a los independientes no sólo la
necesidad sino, en especial, los beneficios de ser parte de un régimen
pensionario, sin embargo, recién los últimos dos meses hemos podido apreciar
-en los medios de prensa- un tibio esfuerzo de la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (SBS) para difundir un complejo procedimiento operativo (llenado
de recibos de honorario, afiliación y pago virtual, etc.) que en países como
Chile, de donde lo importamos, tomó tres años en ser explicado (2008-2011) y
otros tantos para una aplicación gradual definitiva.
Esta afiliación obligatoria debería generar dos consecuencias
positivas:
1. Incrementar el número de personas
protegidas por la seguridad social (cobertura), ya que el Perú es el segundo
país en la región con menor porcentaje: apenas 2 de cada 10 trabajadores tienen
protección en pensiones.
2. Aumentar
la recaudación, pues dentro de este grupo existen profesionales, técnicos y
personas naturales con negocios (empleadores) con ingresos considerables, cuyos
aportes permitirán la reactivación financiera de ambos sistemas.
Algunos políticos y tecnócratas cuestionan la medida desde una
óptica liberal, alegando que los independientes deben mantener su facultad de
decidir si quieren (o no) ser parte de un régimen pensionario, sin embargo,
olvidan que la seguridad social constituye una obligación del Estado, por
tanto, al igual que se obliga a los dependientes a afiliarse y a pagar mensualmente sus aportes
previsionales, sea a la ONP o a una AFP, los autónomos o cuenta propia también
deben ser parte del sistema, no sólo para asegurarse una pensión de jubilación
en la vejez, sino también en la actualidad, pues ambos regímenes prevén prestaciones
de invalidez (para casos de incapacidad física o mental) y de sobrevivencia (ante
el fallecimiento del asegurado), para proteger a sus derechohabientes.
Si no se mantiene la obligatoriedad de la afiliación de los
independientes, en un par de décadas tendremos a millones de ancianos reclamando
al gobierno de turno el no haber tomado ninguna medida para evitar que carezcan
de una protección previsional básica.
Se dice
que obligar a los independientes a afiliarse y
aportar implica una lesión a su “libertad de elección”, sin embargo, debemos
tener presente que ningún derecho fundamental es absoluto, por tanto, admite
restricciones o limitaciones, que en este caso se justifican, pues por encima
del interés de un grupo minoritario de la población, existe una obligación del
Estado y una necesidad del sistema previsional -que abarca a toda la
colectividad- de brindar una mayor cobertura en seguridad social. Basta
recordar que el país que lidera la economía de libre
mercado (EE.UU. de Norteamérica)
tiene un régimen de
pensiones obligatorio para todo trabajador, dependiente o independiente, sin
que nadie discuta su naturaleza u objetivo.
En realidad,
este debate no es novedoso, pues fue analizado hace 15 años por la extinta
Superintendencia de AFP (Ampliación de la cobertura previsional en el SPP: El
caso de los trabajadores independientes, 1999) y por la Comisión Técnica creada
por la Ley N° 28991 (Ley de Libre Desafiliación), que emitió un Informe Final con diversas propuestas
para la mejora de ambos sistemas (público y privado) en el 2007.
Dejamos
constancia en todo caso, que si bien la medida (en cuanto al fondo) es
correcta, en su ejecución (forma) puede ser ajustada, incorporando alguna de estas
alternativas:
a) Un programa de
cotizaciones diferenciadas, mediante tasas de aportes escalonadas que se
incrementen o reduzcan en función a la edad y/o a los ingresos.
b) Beneficios
colaterales para captar el interés de los independientes, habilitándoles el
acceso a prestaciones de salud con el mismo porcentaje de aporte. Otra opción
sería deducir las cotizaciones pagadas del Impuesto a la Renta Anual.
c) Facilidades
operativas orientadas a simplificar la afiliación y el pago de los aportes,
reduciendo trámites y costos de operación (pagos por celular, habilitar la afiliación
a través de bancos, etc.).
Asimismo, hay
que recordar que -según indica el INEI en la Nota de Prensa N° 120 del 04/08/2014-
de los 2’700,000 independientes menores de 41 años que existen a la fecha, sólo el 13.3% (unos 351,000)
dispone de R.U.C., por tanto, si se pretende una aplicación efectiva de la
norma, es fundamental que se inicie una lucha frontal y concreta contra la informalidad
laboral, caso contrario, será una acción simbólica sin resultados reales.
En cuanto a
las demandas de amparo presentadas recientemente, cuestionando el hecho de la
obligación de la afiliación, corresponderá a los Jueces Constitucionales determinar
si la citada pretensión se encuentra dentro de uno de los cinco supuestos previstos
por el Exp. N° 01417-2005-PA/TC como componentes del contenido constitucional
protegido del derecho a pensión, de lo contrario deberán ser conocidas por los
Jueces Contenciosos Administrativos.
Finalmente,
tengamos presente que si bien la licitación, la comisión y la centralización operativa
fueron revisadas el año pasado por el Tribunal Constitucional (Exp.N°
00013-2012-PI/TC), siendo validada la reforma al declararse infundada la
demanda formulada contra la Ley N° 29903, este 20/08/2014 fue la vista de la
causa de la segunda demanda (Exp.N° 00015-2012-PI/TC); con la nueva
conformación de miembros, el criterio sobre estos temas -y el de los
independientes- no será necesariamente el mismo.
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