Si bien desde 1911 existió en el Perú
una regulación sobre riesgos laborales (Ley N° 1378), su finalidad fue la de
resarcir los siniestros padecido por los trabajadores, característica que fuera
replicada en el Decreto Ley N° 18846 (1972) y la
Ley N ° 26709 (1997), que creó el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo.
Con la modernización, la tendencia
mundial ha variado hacia la prevención: anticipar los peligros y riesgos para
reducir sus efectos dañosos.
Cuando se promulgó el Decreto Supremo
N° 009-2005-TR, se fijaron obligaciones de carácter general para los
empleadores en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que complementaban
las disposiciones existentes en sectores como la minería o construcción, sin
embargo, ante el avance vertiginoso de esta materia, dicha norma pronto resultó
obsoleta, razón por la cual se dictó la Ley
N ° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (20/08/2011),
que acorde a los estándares internacionales vigentes, fijó una nueva política
aplicable para todos los empleadores, sean públicos o privados, fuerzas
armadas, policiales o, inclusive, trabajadores independientes.
La norma ha sido puesta en práctica
sin la capacitación deseada a todos los actores, por tanto, algunos empleadores,
trabajadores y operadores jurídicos (administrativos y judiciales) desconocen sus
características, obligaciones y derechos.
En dicho escenario, un tema que
preocupa es la incorporación -en el Código Penal- del delito de atentado contra
las condiciones de seguridad e higiene industriales (Art.168-A), que al ser
regulado de una forma demasiado amplia, pues alude a la infracción o
inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo -de forma
genérica-, no establece niveles de gravedad que distingan entre faltas
administrativas y un ilícito penal judicializable.
El Derecho Penal es considerado la
etapa final del espectro sancionador (ultima ratio), pues tiene un carácter
subsidiario, por tanto, se recurrirá a el sólo cuando sea agotada la etapa
previa, que en este caso sería el ámbito “administrativo laboral”, en la cual
se debería preveer ciertos supuestos (infracciones) en los cuales se aplicarán
sanciones específicas, y sólo en casos de reincidencia o ante la gravedad del
hecho, éste podría calificar como un ilícito punible en sede penal judicial.
Si la
Ley General de Inspección del Trabajo - Ley
N° 28806, y su Reglamento (Decreto Supremo N° 019-2006-TR) prevén infracciones
sobre seguridad y salud en el trabajo -en sede administrativa- y una sanción
pecuniaria (multa) que varia de acuerdo a su gravedad (leve, grave y muy
grave), ¿se vulneraría el ne bis in idem al sancionar el mismo acto en sede
penal?
Debe existir una distinción clara
entre los actos pasibles de sanción administrativa y aquellos que sean punibles
penalmente en lo judicial, como ocurre en casos similares, como Ley General del Ambiente –
Ley N° 28611, y los delitos previstos en los Arts.304º a 314-B del Código
Penal, sujetos incluso a un requisito de procedibilidad previo.
La intención de regular un ilícito
penal específico en materia de seguridad y salud en el trabajo es comprensible,
en un escenario en que se quiere otorgar una importancia preponderante al tema,
pero ello no debe fundamentar una penalización amplia y sin distinción del
incumplimiento de las muchas obligaciones y formalidades que la
Ley N ° 29783 prevé, máxime si no se ha
previsto -en paralelo- una adecuada capacitación para los fiscales y jueces
penales en relación a esta materia.
El objetivo de este trabajo es revisar
la redacción del Art.168-A del Código Penal, para -a partir de una perspectiva
crítica- evaluar la conveniencia y eficiencia de las fórmulas utilizadas en la
tipificación del delito de atentado contra las condiciones de seguridad e
higiene industriales. Este análisis se justifica en el hecho que, como
mencionamos, las obligaciones previstas en la Ley N ° 29783 son aplicables para todos los
empleadores, públicos, privados, fuerzas armadas, policiales e, inclusive, a
los independientes.
I. LA IMPORTANCIA DE LA SEGURIDAD Y SALUD
EN EL TRABAJO
Cada día mueren en el mundo 6,300
personas a causa de accidentes o enfermedades relacionadas con el trabajo.
La seguridad y salud laboral tiene por objeto la aplicación de
medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo. De esta materia se ocupa expresamente el Convenio N° 155 de
la Organización
Internacional de Trabajo (OIT), que no ha sido suscrito por el Perú.
En la medida que los derechos a la
vida y a la salud se encuentran consagrados en la Constitución y en
diversos instrumentos de derechos humanos ratificados por el Perú, y que, a
nivel regional, como miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), se cuenta con
el Instrumento Andino de la
Seguridad y Salud en el Trabajo (Decisión N° 584), que
establece la obligación de los Estados miembros de implementar una política de
prevención de riesgos laborales y vigilar su cumplimiento; el deber de los
empleadores de identificar, evaluar, prevenir y comunicar los riesgos en el
trabajo a sus trabajadores; y el derecho de los trabajadores a estar informados
de los riesgos de las actividades que prestan, entre otros; el Perú ha
implementado con rango normativo, pues anteriormente existía a nivel reglamentario
(Decreto Supremo N° 009-2005-TR), disposiciones específicas de protección de la
seguridad y salud laboral.
Ello implica un reconocimiento de que
los accidentes y enfermedades profesionales afectan el derecho a la vida y a la
salud de muchas personas y tienen un impacto negativo en la marcha de las
actividades productivas y en el desarrollo económico y social del país, siendo
necesario revertir el déficit en seguridad y salud en el trabajo, lo que
requiere un compromiso firme de las autoridades gubernamentales, así como la
participación y colaboración de los empleadores y los trabajadores de todos los
sectores de la actividad económica productiva y de la sociedad en su conjunto;
Como señala el Art.1º de la Ley N ° 29783, la Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos
laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los
empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de
los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo
social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre
la materia. Dicha ley establece las normas mínimas para la prevención de los
riesgos laborales
El Estado, en consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores, tiene la obligación de
formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, que tenga por objeto prevenir los
accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden
relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo
al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los
riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
En tal sentido, mediante Decreto
Supremo N° 002-2013-TR, se ha aprobado el Plan de la Política Nacional
en Seguridad y Salud en el Trabajo, que crea las condiciones que aseguran el
control de los riesgos laborales, mediante el desarrollo de una cultura de
prevención eficaz, en la que los sectores y los actores sociales responsables
de crear esas condiciones puedan efectuar una planificación, así como un
seguimiento y control de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
En dicho escenario, los trabajadores
tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de
trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y
socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a:
a. Que
el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
b. Que las condiciones de trabajo sean
compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan
posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los
trabajadores.
Dentro de su labor de supervisión y
control, que a partir del 1 de marzo de 2014 será encabezada por la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), una de las
tareas fundamentales será la de promover el cumplimiento de la normativa sobre
seguridad y salud en el trabajo, mediante el fortalecimiento de la promoción de
mecanismos de autoevaluación de los sistemas de gestión.
II. ¿ES NECESARIA UNA PROTECCIÓN PENAL EN
ESTA MATERIA?
En principio, el Derecho Penal solo
debe intervenir para proteger bienes jurídicos que son fundamentales para el
desarrollo social. En tanto que dicha intervención punitiva restringe esferas
de libertad, y siendo que mediante la pena se priva o condiciona el ejercicio
de otros derechos fundamentales, esta intervención constituye el último de los
recursos que el Estado tiene a su disposición para tutelar los bienes
jurídicos, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que
se persiguen[1].
De esta manera, el principio de
intervención mínima demanda que el Derecho Penal actúe exclusivamente cuando
para la protección de los bienes jurídicos merecedores de ella estuvieron en
práctica pero fueron insuficientes medidas organizativas propias de otras ramas
del ordenamiento jurídico no represivas: laborales, administrativas, etc.
La tutela penal no quiere sancionar
todos los ataques a los bienes jurídicos sociales, sino que se limita a los más
graves y peligrosos, tras la realización de una distinción entre la gravedad de
los distintos resultados para el mismo, que comprende desde su puesta en
peligro hasta su lesión efectiva.
Lamentablemente, un acercamiento a la
legislación de los últimos años confirma una tendencia a ampliar la
punibilidad, para anticipar la tutela de aquellos bienes jurídicos que se
estiman esenciales, a través de la criminalización de conductas que podrían
significar un peligro cierto para dichos bienes.
La fórmula de los delitos de peligro -concreto
y abstracto- viene abriéndose paso como criterio general de la intervención
penal, tanto en la argumentación dogmática como en la legislación penal,
quedando atrás la concepción sobre la excepcionalidad de sanción de las
conductas riesgosas.
Esta expansión de los delitos de
peligro obedece a múltiples razones que se enmarcan en lo que actualmente se
denomina “sociedades de riesgo”, en las que la realidad se percibe y estructura
como una constante tensión entre la seguridad de las personas -y de sus bienes-
y el riesgo propio de la modernidad y la industria, de lo que dan cuenta
múltiples estudios científicos pero, sobre todo, la experiencia general
derivada de los numerosos eventos lesivos de bienes jurídicos fundamentales.
Dentro de este ámbito se desarrolla la llamada “protección penal de los
trabajadores”.
En efecto, en la llamada “sociedad de
riesgo”, la aparición de novedosas actividades socioeconómicas, así como la
intensificación de las existentes, determinan el origen y amplitud de múltiples
riesgos, que tendrán que ser admitidos, tolerados o permitidos, en tanto
resulten beneficiosos para la sociedad y el Estado establezca parámetros o
límites que tienen que ser respetados.
Esto determina la existencia de un
Derecho Penal “preventivo”, pues la sanción no ha de esperar que se produzcan
lesiones a bienes jurídicos fundamentales, producto de actividades industriales
riesgos, en las cuales ciertos individuos tienen el deber legal de adoptar
medidas mínimas necesarias para controlar o evitar dichos riesgos, lo que en
doctrina penal se conoce como “garantes por asunción”[2]. En el campo del
Derecho Penal Laboral o del Trabajo, esta responsabilidad recae en los
empleadores.
Si bien hay ciertos empleos que
suponen algunos riesgos tanto para los trabajadores que los realizan como para
terceros, estas labores -para ser toleradas o permitidas- se deben desarrollar
conforme a unos estándares o controles que reduzcan al mínimo los impactos
negativos. El problema se presenta cuando superan los límites previstos por la
norma laboral o administrativa, configurando una amenaza o lesión para la vida
o la salud de los trabajadores.
Las cifras de la “siniestralidad
laboral” son desalentadoras y nos llevan a cuestionar si los mecanismos
administrativos previstos para obligar a los empleadores a cumplir las reglas
de protección mínima vienen siendo cumplidos mayoritariamente, pues sólo en el
2011 -según las estadísticas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo[3]- se habrían
registrado unos 4,732 accidentes de trabajo en el Perú.
Dentro de este sistema normativo de
protección administrativa, que debe preceder a la intervención penal, se han
dictado a lo largo de la última década una serie de normas que tienen por
finalidad establecer una red de protección para los trabajadores en el ámbito
de la seguridad y salud laboral, cuya vertiente penal estamos revisando.
Como precisa Oré[4], el Art.47º de la Constitución de 1979
reconocía como obligación del Estado “dictar medidas sobre higiene y seguridad
en el trabajo que permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la
salud y la integridad física y mental de los trabajadores”, y si bien la Constitución de 1993
no recoge una fórmula semejante, de manera expresa, la responsabilidad estatal
en esta materia es irrenunciable, pues existen tratados internacionales
suscritos por el Perú, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que establecen que los Estados garantizarán en su
legislación nacional la protección de la seguridad e higiene en el trabajo.
En la elaboración de los tipos penales
relacionados a bienes jurídicos pluriofensivos o colectivos, como lo labora,
deberá extremarse el cuidado para procurar que una futura interpretación
jurisprudencial evite -por un lado- que la tutela efectiva sea sólo aparente o
insuficiente, o -por el otro- que sea sancionado cualquier incumplimiento
formal.
III. ANTECEDENTES NORMATIVOS
El derecho de los trabajadores a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral encuentra tutela
específica a través de la consideración penal de determinadas conductas que
puedan atentar contra dicho derecho.
Esta situación da origen al Derecho
Penal Laboral o del Trabajo, el cual reivindica una mayor atención del
legislador a los bienes jurídicos puestos en peligro en el marco de la relación
laboral, lo que lo obliga a meditar y decidir sobre la técnica más idónea para
combatir los delitos contra las condiciones laborales básicas, la
discriminación laboral, la vida y salud de los trabajadores o el ejercicio de
los derechos sindicales[5].
El Derecho Penal sólo actúa frente a
los ataques más intolerables contra los bienes jurídico-penales que la sociedad
considera esenciales, por ello, un limite material ante dicho poder punitivo es
el principio de fragmentariedad[6], que establece que
no deben castigarse todas las conductas lesivas a bienes jurídicos, sino
solamente aquellas que revisten mayor gravedad, toda vez que la definición del
concepto “bien jurídico” -que puede ser protegido a través de otras ramas del
derecho- es más amplia que la del concepto bien jurídico “penal”.
La protección penal de los derechos de
los trabajadores no resulta una novedad, si tomamos en cuenta los antecedentes
existentes, entre los cuales destacan el Decreto Ley N° 18471, la primera Ley
de Estabilidad en el Trabajo, que aunque no preveía tipos penales especiales,
posibilitaba, agotada la vía administrativa, el recurso a la figura de la desobediencia
y resistencia a la autoridad; posteriormente, el Decreto Ley N° 22126, norma
que amparaba el derecho a mantener vínculo laboral y señalaba las causas de su
rescisión, que estuvo vigente durante el régimen militar, preveía en su Art.21º
una modalidad especial para el delito de desobediencia cometido por el
empleador que no diera cumplimiento a cualquier resolución, consentida o
ejecutoriada, de la autoridad laboral. La comisión de ésta modalidad delictiva
era castigada con pena privativa de libertad, sin derecho a libertad
provisional, asimismo, en el Art.22º tipificaba el delito de cierre fraudulento
y abandono malicioso del centro de trabajo; en sentido similar, la
Ley N ° 24514, que regulaba el derecho de
estabilidad en el trabajo, introdujo variantes en la figura de desobediencia
por incumplimiento de resolución laboral, que desde esa fecha se configuraría
sólo respecto de resoluciones judiciales que ordenaban la reposición del
dependiente, ya no de los mandatos administrativos[7].
Durante el proceso de reforma penal de
fines de los ochenta, que supuso la aparición de hasta cinco proyectos de
Código Penal, los delitos laborales ocuparon siempre un lugar importante, como
consta en el proyecto de Octubre-Noviembre de 1984, Agosto de 1985, Marzo-Abril
de 1986, Julio de 1990 y Enero de 1991[8].
En cuanto al ilícito materia de
comentario en el presente trabajo, cabe recordar que antes de la vigencia de la Ley N ° 29783, en el Perú se
encontraba vigente el numeral 3 del Art.168º del Código Penal, que a la letra
decía:
Art.168º.- Será
reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años el que obliga
a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos
siguientes:
1. Integrar o
no un sindicato
2. Prestar
trabajo personal sin la correspondiente retribución.
3. Trabajar sin las condiciones de seguridad
e higiene industriales determinadas por la autoridad.
La misma pena
se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas
dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la
producción, simula causales para el cierre de centro de trabajo o abandona éste
para extinguir las relaciones laborales.”
Cabe mencionar que dicho artículo
anteriormente había sido modificado por la Tercera Disposición
Final del Decreto Supremo Nº 001-97-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios.
En definitiva, la incidencia del
Derecho Penal en la relación laboral encuentra hoy su función en la defensa de
los intereses de los trabajadores.
La aparición progresiva del derecho
tuitivo laboral, a consecuencia de los movimientos obreros y de su
reconocimiento constitucional, ha exigido la aparición de un Derecho Penal que
proteja a los trabajadores contra los ataques dirigidos a la lesión de sus
intereses. De esta manera, el Art.168-A nace a fin de completar la protección
penal de los derechos tutelados de forma incompleta por el antiguo Art.168º.
A través de la tipificación del delito
objeto de análisis, el legislador ha considerado la necesidad de recurrir al
Derecho Penal para reforzar la tutela de dicho interés jurídico, anticipando
las barreras de intervención penal a través de la creación de un tipo penal que
protege un bien jurídico colectivo y que se construye como un delito de omisión
y -a la vez- resultado de peligro concreto.
IV. INFLUENCIA EXTRANJERA
Como es ya usual por parte de nuestros
legisladores, la estructuración del Art.168-A, materia del presente análisis,
no es una creación original ni una innovación, sino que ha tenido como fuente
de inspiración el Art.316º del vigente Código Penal Español, en el cual se
prevé el siguiente texto:
“Los que con
infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando
legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los
trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene
adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad
física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses.”
Del articulado penal español se ha
tomado para el refuerzo de la legislación laboral los términos “vida”, “salud”,
“integridad física” y se ha cambiado el término “peligro” por el de “riesgo”,
como correctamente anota Quiñones[9].
En la jurisprudencia española se
analizó el hecho si se debe tratar de una vulneración grave o no de la
normativa laboral. Ello es ciertamente irrelevante en la medida que se genere
un peligro concreto que es lo que requiere el tipo: una infracción grave o leve
que esté en aptitud de generar un peligro cierto, posible y no uno abstracto[10].
Para Vílchez[11], el Art.168-A del
Código Penal peruano y el Art.316º del Código Penal español son idénticos,
salvo por dos elementos:
a. En el tipo penal español se exige poner
en “peligro grave” la vida, la salud y la integridad física, mientras en la
redacción peruana simplemente se alude a un “riesgo” de dichos bienes,
suprimiendo la referencia a la “gravedad”.
b. La sanción es distinta, pues mientras
en Perú se aplica pena privativa de 2
a 5 años para el tipo base, o, de 5 a 10 años para el agravante;
en España será de 6 meses a 3 años, más una multa de 6 a 12 meses.
El tipo penal español ha sido
cuestionado, como podría serlo el peruano, por nacer de su texto, al prever
-sin definir claramente- si estamos ante un delito de peligro concreto o
abstracto, que puede derivar en la sanción del mero incumplimiento formal.
Si bien, como hemos señalado
anteriormente, el Derecho Penal debe tutelar los bienes jurídicos fundamentales
ante una lesión o amenaza inminente, los delitos de peligro abstracto viene
siendo utilizados como un “cajón de sastre”, para cubrir eventualidades que
pueden ser enfrentadas con los de peligro concreto, sacrificando la coherencia
del sistema penal y distorsionando la forma de imputación de responsabilidad.
V. CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES
En atención a la redacción del tipo
penal incorporado mediante la
Ley N º 29783, nos encontramos frente a un delito que
doctrinalmente es conocido como una “ley penal en blanco” o “norma de remisión
o reenvío”.
Cuando hablamos de una ley penal en
blanco nos referimos a casos en los cuales la prohibición o el mandato de
acción se encuentran en disposiciones distintas de la ley punitiva (penal); es
decir, en la normativa extrapenal. Este acoplamiento con leyes “no penales” ha
generado un fenómeno de identificación total o parcial entre ambas.
La aplicación de las leyes penales “en
blanco” es cuestionado por parte de los autores, pues consideran que vulnera el
principio de legalidad (es nula la pena sin una ley previa, cierta y expresa),
sin embargo, la ventaja que en la norma extrapenal se regule los supuestos que
se tomarán de referente para calificar el ilícito permite que las leyes penales
no tengan que ser modificadas cada vez que las otras lo son, sobretodo en el
caso de materias como la seguridad y salud en el trabajo, que, por su
modernidad, se actualizan constantemente.
La protección penal de los derechos
laborales es uno de los campos más complejos en el Derecho Penal, por tanto, debe
admitirse su interferencia solamente respecto de aquellos conflictos que la legislación laboral no
pueda resolver en vía administrativa, a través de sanciones (multa o similar),
derivadas de infracciones específicas.
En este caso en particular, como
señala Oré[12], la norma a la
cual debemos remitirnos es la Ley N °
29783, que establece el marco general de protección de la seguridad y la salud
en el trabajo, sin embargo, existen sectores -como el minero- en que
verificamos medidas adicionales, como las del Decreto Supremo N° 005-2010-EM.
Sin dichas normas sectoriales, no
podríamos determinar de manera cierta cuál es el ámbito de lo prohibido. Si no
se infringen dichas normas estaríamos ante conductas riesgos tolerables
socialmente, que están fuera de los márgenes de punibilidad.
VI. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL (ART.168-A)
1. El tipo del injusto
En los puntos siguientes, analizaremos
los aspectos más relevantes del tipo penal que recoge el Art.168-A, que está
redactado de la siguiente manera:
Art.168-A.- El que,
infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente
obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los
trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o
integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menos de
dos años ni mayor de cinco años.
Si, como
consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el
trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones
graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no
menor de cinco años ni mayor de diez años.
Esta transcripción nos muestra tres
elementos que componen el ilícito básico:
·
Infracción de las normas de seguridad y salud
en el trabajo,
·
No adopción de las medidas de prevención
necesarias, y,
·
Generación de un riego para la vida, salud o
integridad física
A diferencia del derogado inciso 3 del
Art.168º, el tipo penal analizado no exige como medio típico la coacción
(obligar a otro mediante violencia o amenaza).
Para la revisión del mencionado
ilícito penal utilizaremos como guía la Teoría Finalista ,
por tanto, se dividirá el tipo en una parte objetiva y otra subjetiva.
2. Bien jurídico protegido
En cuanto al delito laboral (Art.168º),
Caro sostenía que no era posible definir de forma unívoca el contenido del bien
jurídico protegido, siendo necesario analizar cada uno de los incisos de la
citada norma para determinar el contenido del interés tutelado[13].
Sería inadecuado identificar dichos ilícitos
como formas de “violación de la libertad de trabajo” como único interés protegido,
pues estaban incluidas en el Art.168º conductas que vulneran el derecho a la
debida remuneración, la seguridad e higiene en el trabajo, el cumplimiento
de resoluciones emanadas de la autoridad laboral, entre otras.
La protección de bienes jurídicos
colectivos está instrumentalizada hacía la tutela de bienes jurídicos
individuales, como la vida, la salud, la libertad y otros.
En el caso concreto del Art.168-A,
podemos indicar -coincidiendo con Calderon[14]- que se trata de
un delito pluriofensivo, pues si bien parte de la idea de proteger la “libertad
de trabajo”, también busca cautelar la vida, el cuerpo y la salud del
trabajador, en tanto no sólo se trata de sancionar la simple infracción a la Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo, sino que la norma va más allá, pues la conducta merecedora de un reproche
penal es aquella que sea capaz de poner en peligro o en situación de riesgo la
vida, salud o integridad física de los trabajadores.
3. El tipo objetivo
3.1 El
sujeto activo
De una lectura rápida, la expresión
“el que” del primer párrafo, corrobora la afirmación de que el sujeto activo puede
ser cualquier persona natural, por lo que en principio se podría afirmar que se
trata de un delito común o de sujeto activo indeterminado, por lo cual cabría
la posibilidad de ser cometido por empleadores, trabajadores o terceros ajenos
a la relación laboral, sin embargo, el mismo tipo penal -en su aspecto objetivo-
menciona que el sujeto activo debe encontrarse “legalmente obligado”, es decir,
debe estar sujeto a una obligación legal consistente en respetar las normas de
seguridad y salud en el trabajo y así adoptar medidas preventivas que sean
necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad sin riesgo su
vida, salud o integridad física.
En la medida que, como señalamos, estamos
ante una norma de penal en blanco, que nos remite a lo señalado por la Ley N º 27983, en su Título
Preliminar (numeral II) se señala -respecto al Principio de Responsabilidad-
que:
“El empleador
asume las implicancias económicas legales y de cualquier otra índole a
consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el
desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas
vigentes”
Pese a la mención de “el que”, propia
de los delitos comunes, estaríamos frente a un delito especial propio, pues se
señala al que “estando legalmente obligado no adopte las medidas
preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad”. Nos
encontramos frente a los denominados delitos de infracción de deber, en que el
elemento que decide la autoría constituye la infracción del deber extrapenal, que
no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que es
necesaria para la realización del tipo.
Se trata siempre de deberes que están
antepuestos en el plano lógico a la norma y que, por lo general, se originan en
otras normas jurídicas[15].
En tal sentido, será sujeto activo de
este delito quien en virtud de la ley tiene el deber jurídico de
cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, de
acuerdo a los parámetros fijados por la Ley N º 29783.
Existe una relación muy interesante
entre este delito y la figura del “actuar en lugar de otro” o simplemente
“actuar por otro”. Ello, porque es altamente probable que quién se encuentre
legalmente obligado para adoptar las medidas preventivas necesaria no sea pues
un determinado sujeto dentro de la estructura de una organización sino por el
contrario sea una persona jurídica en quién recaiga esa obligación.
En tal sentido, resulta fundamental la
aplicación del Art.27º del Código Penal, en que se regula la figura del “actuar
en lugar de otro”, que encuentra sustento en el principiio “societas delinquere
non potest”, según el cual las personas jurídicas no pueden ser autores de un
delitos, por tanto, tampoco son atribuibles de la clásica responsabilidad penal;
sin embargo, sí se le pueden imponer una serie de medidas jurídico-penales bajo
el rotulo de consecuencias accesorias.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de
Justicia, al establecer en el Acuerdo Plenario N° 007-2009/CJ-116, que si bien subsiste
un delineado debate en la doctrina nacional sobre el concepto y la naturaleza
que corresponde asignar a esta modalidad de las consecuencias accesorias, su
estructura, operatividad, presupuestos y efectos permiten calificar a las
mismas como sanciones penales especiales, distintas a las clásicas penas y
medidas de seguridad.
Siguiendo estos parámetros, tendríamos
que la calidad de sujeto activo de este delito recaería en el órgano de
representación del empleador, vale decir, el Gerente General, pero ello
no es un limitante para que se pretenda o pueda incorporar en la denuncia a los
demás mandos de la alta dirección, como son los directores de la empresa.
Cabe anotar, sin embargo, que nuestro
ordenamiento penal también señala que queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva (Título Preliminar, Art.VII), rechazando cualquier
tipo de atribución de responsabilidad penal por la calidad y/o cualidad del
autor, por tanto, sólo será sujeto activo -y merecedor de una pena- la persona
que “de hecho” haya desarrollado los presupuestos típicos del delito que se le
imputa.
Para ello, resulta necesario
individualizar a la persona (o personas) que ejecutaron el delito dentro de la
estructura de funciones y mandos, para ello es necesario recurrir a las normas
internas de la empresa -entiéndase, Manual de Organización y Funciones, Reglamento
Interno de Trabajo y/o Reglamento Interno de Seguridad y Salud de cada
empleador-, que no contravenga la normativa extrapenal que fije una obligación
legal, con lo que se podrá identificar a quien (o quienes) incumplieron los procedimentos
que disponen la Ley N º
29783, su Reglamento y demás normas complementarias.
La imputación (y responsabilidad)
penal no puede recaer en todos los directivos de la empresa de forma indiscriminada,
sino sólo en aquellos que por el cargo o función son los obligados a adoptar
las medidas preventivas en virtud de competencias asignadas de acuerdo a la
organización interna de cada empleador.
Bajo este orden de ideas, tendríamos
que el sujeto pasible de una posible sanción penal ya no sería directamente el
representante legal, sino aquel empleado que en su calidad de supervisor, jefe
o encargado del área infringió los parámetros expuestos en la Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo, siempre y cuando, dentro de la organización de la empresa, estén bien delimitadas
las funciones y responsabilidades que le atañe, ello, sin perjuicio de que la
persona jurídica sea considerada como “tercero civilmente responsable”,
quedando sujeta al pago de una futura y eventual reparación civil.
3.2 El
sujeto pasivo
El sujeto pasivo es el titular del
bien jurídico protegido.
Tratándose de un bien jurídico
colectivo, lo será generalmente la colectividad de todos los trabajadores de la
empresa correspondiente, y no sólo el trabajador directamente afectado por el
delito, tenga o no un contrato laboral que lo vincule al empleador.
No debe confundirse entre el concepto
de sujeto pasivo del delito y el de sujeto pasivo de la conducta sobre el cual
recae la acción típica, es decir, aquel que sufre de modo directo e inmediato
los efectos del comportamiento realizado por el autor, que en este caso
sería el trabajador afectado (sujeto pasivo inmediato).
El colectivo de los trabajadores sería
el sujeto pasivo mediato (del delito).
3.3 Las
conductas típicas
Conforme se ha señalado líneas arriba,
el antecedente próximo a la vigencia del Art.168-A la encontramos en el
derogado inciso 3 del Art.168º del Código Penal, que establecía que la
consumación del delito tiene lugar cuando el trabajador, por coacción,
labora sin las condiciones de seguridad e higiene determinadas por la
autoridad, no requiriéndose la efectiva causación de daño a la salud del
trabajador sino el aumento del riesgo para la integridad psicofísica de los trabajadores.
En el presente caso y a diferencia del
inciso derogado, tenemos que el legislador ha suprimido como modus
operandi el termino coacción -a través del cual se ejecutaba el acto
“obligar a otro”-, sancionando el hecho de que el empleador:
a) En primer término, no adopte las
medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su
actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, y,
b) En segundo lugar, cuando existe el
resultado muerte o lesiones graves.
Como se desprende de su configuración
típica, este delito es uno de peligro concreto, en su primera parte, y, en la
agravante, es un delito de resultado.
El sustento de la imputación penal se
basa en la infracción de un deber jurídico de actuar, esto es, el no respetar,
estando obligado a hacerlo, la norma administrativa, tal como se desprende del
numeral I del Título Preliminar de la
Ley N º 29783.
Es así, que la conducta se desarrolla
mediante una omisión, pues existe la expectativa de realización de una acción esperada,
que por ser atribuida directamente por el tipo penal -se hace mención expresa a
esta- estamos frente una omisión impropia, lo cual conlleva inmediatamente a no
admitir la tentativa, ni formas culposas de realización.
Nos encontramos frente al primer supuesto, cuando al empleador -en
su calidad de garante del cumplimento de las normas legales- falta a su
deber de cuidado para evitar la producción de un riesgo no permitido, generando
con ello la exposición indebida de sus trabajadores a un peligro, por lo que
sólo se le podrá atribuir responsabilidad penal cuando:
·
El empleador no haya adoptado las medidas de
seguridad previstas en Ley;
·
El empleador sabía que era su obligación
adoptarlas, y que esa omisión podía causar un resultado dañoso; y,
·
Exista un alto riesgo que, en atención a las
circunstancias de un contexto concreto, se produzca una lesión en la vida o en
la salud de un trabajador como consecuencia de esta omisión.
Cabe recordar que en esta primera
modalidad nos encontramos frente a delitos de peligro concreto, es decir, de aquellos
que requieren de una efectiva sensibilización o conmoción del bien jurídico
vida o salud, que se juzga sobre la base de la experiencia común y que permite
concluir (expost) que existió un curso probable que conducía al resultado
temido; razón por la cual no hay necesidad de constatar la producción de un
resultado antijurídico.
Como anota Asmat[16], el empleador
sabía que era su obligación adoptar las medidas, siendo consciente que tal
omisión provoca una situación de resultado de peligro.
El segundo supuesto se presentará si -como consecuencia de la
inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo- ocurre un
accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, por tanto,
al ser un delito de resultado, se debe verificar que el mismo fue producto de
la omisión dolosa del empleador y no se trato de una acción negligente de aquél
que sufrió el daño.
Cabe señalar, que el legislador ha
querido ser muy puntual, al momento de establecer la agravante, ya que se
refiere específicamente a los supuesto de muerte (Art.106º[17]) o lesiones
graves (Art.121o[18]), ello con la
finalidad de evitar que se caiga en la absoluta arbitrariedad, pues de lo contrario
se penalizaría como grave cualquier tipo de lesión.
4. El tipo subjetivo
De conformidad con lo previsto en el Art.12º
(primer párrafo) del Código Penal, los ilícitos comentados sólo pueden
consumarse dolosamente, exigiéndose la conciencia y voluntad del sujeto activo
de realizar los elementos del tipo objetivo.
Aparte del dolo no se exige la
concurrencia de un elemento subjetivo de naturaleza o característica
trascendente (animus), que constituya un propósito ulterior que verificar.
5. Consumación
El análisis del tipo penal nos permite
inferir que la modalidad básica, regulada en el primer párrafo, se consumará
con la simple realización de la conducta. Es decir, basta con que la conducta
genere un peligro concreto a los bienes jurídicos protegidos.
Con respecto al segundo párrafo de
este nuevo tipo penal, es menester que se produzca el resultado antijurídico;
es decir, que se lesione la vida, salud o integridad del trabajador.
Como en todo delito de resultado, la
tentativa es perfectamente posible y comenzará con la omisión del deber de
seguridad por parte del sujeto obligado. Los efectos del delito perviven tras
la consumación, mientras el trabajador esté sometido a las ilegales condiciones
típicas.
Estamos pues ante un delito
permanente, lo que implica que sus efectos se mantienen mientras dure la relación
laboral viciada, por tanto, el plazo de prescripción no empieza a correr en
tanto las condiciones ilegales sigan vinculando al trabajador.
6. Concurso de delitos
Como señala Mir[19], esta figura se
presenta cuando un mismo hecho constituye dos o más delitos (concurso ideal) o
cuando varios hechos de un mismo sujeto constituyen otros tantos delitos
(concurso real).
En la medida que los delitos de
homicidio (muerte) o lesiones graves que puede ser el resultado de la falta de
previsión imputable para el agravante del Art.168-A no pueden ser absorbidos
por la pena establecida por dicha norma, la salida adecuada es aplicar las
reglas del concurso de delitos.
El delito laboral es un tipo de
peligro concreto con un bien jurídico colectivo, en tanto el delito de
homicidio y el de lesiones graves afectan un interés individual, por tanto,
ante la presencia del primero no se descarta de ningún modo a los segundos.
En tal sentido, si el agente (sujeto
activo) era plenamente consciente de que el riesgo generado por la
inobservancia normativa era capaz de provocar la muerte o lesiones de sus
trabajadores, dicho resultado más grave debe serle imputable a título de dolo,
al menos eventual, por tanto, se descartaría la imputación por el agravante
prevista en el Art.168-A, dando lugar a un concurso delictivo con los Arts.106º
y 121º[20].
Una opinión discordante plantea Oré[21], quien considera
que estamos en realidad ante un concurso de leyes (aparente) entre la agravante
del Art.168-A y las figuras culposas del homicidio y las lesiones graves,
empero, en aplicación del principio de especialidad debería prevalecer la forma
agravada del delito analizado en esta monografía.
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del tipo penal de atentado contra las condiciones de seguridad e higiene
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(10) QUIÑONES, Javier (2011). El Art.168-A:
Delito de condiciones riesgosas y perjudiciales para la salud laboral e higiene
industrial. Breves cuestiones, página 3. En: http://works.bepress.com/cgi/
viewcontent.cgi?article=1018&context=quinoneslaw
(19) Artículo 121º.- El que causa
a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones
graves:
1. Las que
ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que
mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su
función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía
psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que
infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o
mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa.
En estos
supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional
del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por
mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se
aplica pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años.
Cuando la
víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este
resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso,
si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal
Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus
funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no
menor de doce ni mayor de quince años.
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