Con ocasión de la actualización del Boletín Informativo Pensionario, mediante la RM N° 151-2018-TR, me entrevistaron en "El Peruano" (página 13) sobre diversos temas de actualidad en materia previsional, como las diferencias entre el SPP y el SNP; la pensión mínima y máxima (tope); el Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA) para desempleados; el retiro de fondos de las AFP; entre otros... espero sea de su interés. El enlace es el siguiente:
https://elperuano.pe/noticia-el-trabajador-tiene-posibilidades-elegir-mejor-su-sistema-previsional-67831.aspx
Bienvenidos
La finalidad de este blog es poder compartir con todos aquellos interesados en el tema pensionario mi punto de vista respecto a la evolución legal y jurisprudencial de esta materia. La idea es que sus críticas y comentarios nos permitan llegar -un paso a la vez- más cerca a una solución de los problemas que se suscitan en esta disciplina.
lunes, 2 de julio de 2018
Las bonificaciones especiales en las Empresas del Estado para los pensionistas del DL.N° 20530: Comentarios al Tema N° 6 del IV Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional
Como se precisará con mayor detalle en los puntos siguientes, el Decreto
Ley N° 20530 es el régimen previsional que regula las prestaciones de los
servidores y funcionarios públicos del Estado; fue cerrado el 18 de noviembre
de 2004, con la entrada en vigencia de la Ley N° 28389, que modificó -entre
otros- la Primera Disposición Final de la Constitución Política de 1993, sin
embargo, pese a haber transcurrido casi catorce años de dicho mandato, se siguen
generando controversias administrativas y judiciales con relación a la
interpretación y aplicación de sus normas, directas y complementarias.
En el presente ensayo comentamos -desde un ángulo crítico- el contenido
del acuerdo al cual se arribó en el Tema N° 6 del IV Pleno Jurisdiccional
Supremo en Materia Laboral y Previsional[1], en cuanto a la procedencia y
aplicación de las bonificaciones especiales reguladas por los Decretos de
Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, para los pensionistas de las
empresas del Estado adscritos al citado régimen previsional, así como la forma
de su cálculo. El texto materia de análisis es el siguiente:
El Pleno acordó por unanimidad:
Modificar el acuerdo del IV Pleno Jurisdiccional
Supremo Laboral y Previsional sobre este tema en los siguientes términos:
Respecto de la aplicación de los Decretos de Urgencia
Nos. 090-96, 073-97 y 011-99 a los pensionistas sujetos al régimen del Decreto
Ley N° 20530, que hayan cesado bajo el régimen de la actividad privada, tienen
derecho a percibir las bonificaciones especiales reguladas por dichos dispositivos,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que el solicitante haya tenido la calidad de
pensionista al momento en que entraron en vigencia dichos Decretos de Urgencia.
b) Que no haya percibido un aumento en sus
pensiones en virtud de Convenio Colectivo; que tampoco haya percibido un
aumento de remuneraciones en virtud de las bonificaciones de los Decretos de
Urgencia antes señalados.
c) Aquellos pensionistas que perciban estos
incrementos en mérito a otras normas especiales, percibirán los montos
establecidos en esas disposiciones y no los establecidos en los Decretos de
Urgencia antes señalados.
d) Que el pensionista no perciba el tope de la
pensión de 2 UIT. La pensión a pagar no superará dicho tope, en ningún caso.
La base de cálculo de las bonificaciones (porcentaje
del 16%) de los Decretos de Urgencia se hará utilizando como base la
remuneración del servidor público que desempeñó el mismo cargo o categoría
equivalente al del pensionista solicitante de la bonificación, de acuerdo a la
escala que aprobará el Ministerio de Economía y Finanzas de los niveles
remunerativos de los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 pertenecientes al
régimen laboral de la actividad pública.
Como se aprecia, este acuerdo modifica a su vez el contenido en el Tema N°
4 del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional[2], Bonificaciones para pensionistas
de las entidades reguladas por FONAFE, que establecía lo siguiente:
El Pleno acordó por unanimidad:
En aquellos casos que se trate de
empresas con participación estatal, bajo la administración de FONAFE, no les
corresponde a sus pensionistas el pago de los beneficios otorgados por los
Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, por cuanto dichas
empresas se encuentran expresamente excluidas por estas normas.
En aquellos casos que se trate de
entidades que no son empresas con participación estatal, y están bajo la
administración de FONAFE, solo les corresponde a sus pensionistas el pago de
los beneficios otorgados por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº
011-99, si no existe una negociación colectiva que les haya otorgado
incrementos remunerativos, en los años 1996,1997 y 1999, respectivamente.
De la revisión preliminar de ambos
acuerdos, se aprecia que el del año 2017 amplía el ámbito de aplicación de los
citados Decretos de Urgencia, precisando además la base y la fórmula de cálculo
correspondiente.
Independientemente de nuestra posición con
relación al acuerdo del Tema N° 6, materia de comentario, cabe recordar que
-según el Poder Judicial[3]- los
Plenos Jurisdiccionales “son foros que propician la discusión y debate de los
principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional.
Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia
de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y
fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el
tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función
jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización
judicial”. Por tanto, si bien interpretaciones u opiniones del más alto nivel
de la judicatura, no pueden considerarse jurisprudencia vinculante o
precedentes obligatorios que deban aplicarse de manera forzosa por los
magistrados de instancias inferiores.
Complementando lo señalado, vemos que el
artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
la “Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales Superiores” (Consejo
Ejecutivo, 2008) precisan que los Plenos Jurisdiccionales constituyen reuniones
de magistrados de la misma especialidad, de una, algunas o todas las Cortes de
Justicia, orientadas a analizar
situaciones problemáticas relacionadas al ejercicio de la función
jurisdiccional; con la finalidad que mediante su debate y posteriores
conclusiones se determine el
criterio más apropiado para cada caso concreto.
En conclusión, son criterios orientadores de
un nivel teórico o institucional, sin carácter imperativo, que deben (pueden) ser
tomados en cuenta por los demás magistrados como referentes de la posición de
la Corte Suprema sobre determinado tema en un momento temporal específico, pues
-como se aprecia- pueden ser modificados posteriormente.
Efectuadas
estas anotaciones preliminares, realizaremos una revisión del Tema N° 6, no
solo analizando los supuestos y requisitos postulados por la Corte Suprema,
sino también la procedencia misma del beneficio materia de interpretación.
II. ANÁLISIS
CRÍTICO
II.1 NATURALEZA
TEMPORAL DE LOS DECRETOS DE URGENCIA
La Constitución Política de 1993 ha establecido en el
numeral 19 de su artículo 118, que corresponde al Presidente de la República
dictar medidas de carácter extraordinario mediante decretos de urgencia con
fuerza de ley, tanto en materia económica como financiera, cuando así lo
requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso, pudiendo
este último modificar o derogar los referidos dispositivos legales.
Como bien señala el citado artículo, los Decretos de Urgencia son extraordinarios[4],
es decir, transitorios o temporales, pues se entiende que el supuesto que
habilita al Poder Ejecutivo a dictar dichas medidas se da en una situación
excepcional, por lo que de no actuarse de inmediato peligrarían la economía
nacional o las finanzas públicas.
En dicho escenario, al cual obviamente no es ajeno el
tema pensionario, pues estamos ante una prestación que es un derecho
fundamental que forma parte de los denominados derechos económicos, sociales y
culturales (DESC), por tanto, requiere una base real de sostenibilidad
financiera regular en el tiempo, se dictaron los Decretos de Urgencia N°
090-96, N° 073-97 y N° 011-99, que otorgaron -durante los citados años fiscales-
una bonificación especial para los servidores (y pensionistas) de la
administración pública.
En efecto, como se aprecia de la parte considerativa (casi
idéntica) de los tres Decretos de Urgencia, dentro del marco del presupuesto
aprobado en los citados años fiscales (remisión expresa), el Poder Ejecutivo
priorizó el reajuste de las remuneraciones y las pensiones de los servidores y
pensionistas del Sector Público.
Veamos la parte considerativa del Decreto de Urgencia N°
090-96:
Que, en concordancia con las posibilidades fiscales
y dentro del marco del presupuesto aprobado
para 1996, se ha priorizado
reajustar las remuneraciones y pensiones que perciben los servidores de la
administración pública de los sectores de Educación, Salud, Seguridad
Nacional y del Servicio Diplomático, así como el personal administrativo del
sector público cuyos reajustes se regulan por lo dispuesto en el primer párrafo
del Artículo 31 de la Ley Nº 26553;
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de
la Ley Nº 26553 Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996;
La referencia expresa al marco presupuestal de 1997 y 1999 se consigna también
en la parte considerativa de los Decretos de Urgencia posteriores.
El reajuste de una pensión implica generalmente el incremento de la
misma, aunque de forma excepcional (debidamente motivada) también puede
originar su disminución[5],
y es un procedimiento cuya procedencia está concatenado con los parámetros
fijados por la Segunda Disposición Final de la Constitución Política de 1993,
que dice:
Segunda.- El Estado garantiza el pago
oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que
éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
En tal sentido, el otorgamiento de un reajuste estará condicionado a dos
baremos: (i) las previsiones presupuestarias, y (ii) las posibilidades de la
economía nacional.
Por tanto, podemos concluir que los reajustes otorgados en 1996, 1997 y
1999, dentro del marco presupuestal expreso y las posibilidades económicas y
financieras específicas de dichos años fiscales, solo podían (y debían) ser
reconocidos y otorgados a aquellos servidores públicos y pensionistas del
Estado que cumplieran, en dicho momento, los requisitos fijados por las citadas
normas excepcionales y transitorias, pues los Decretos de Urgencias son medidas
temporales que tienen intrínsecamente una corta duración en el tiempo, al estar
vinculados a coyunturas determinadas en las cuales el Estado debe actuar como
legislador de emergencia, en reemplazo del Congreso (que luego puede evaluar la
pertinencia y legalidad de la norma), a fin de resguardar intereses públicos de
incidencia nacional.
De igual opinión es Landa, quien reconoce el carácter extraordinario (y
temporal) de los Decretos de Urgencia, y critica su uso y abuso desde 1980[6].
En conclusión, somos de la opinión que las bonificaciones
especiales otorgadas en 1996, 1997 y 1999 solo estuvieron vigentes durante
dichos años fiscales, pues de forma expresa estaban condicionadas al marco
presupuestal y condiciones económicas del país de ese momento histórico
específico. El reconocimiento judicial de las mismas para periodos posteriores
contradice la naturaleza extraordinaria de los Decretos de Urgencia y los
parámetros previstos por la Segunda Disposición Final de la Constitución
Política de 1993 para el otorgamiento de reajustes, lo que en el futuro debería
ser evaluado por la Corte Suprema, sin perjuicio que los magistrados de
instancia inferior, en aplicación del control difuso[7], declaren
improcedentes las demandas sobre dicha materia.
II.2 REVISIÓN
DE LOS REQUISITOS FIJADOS EN EL TEMA N° 6
El
sistema de pensiones del Perú está divido desde finales de 1992 en dos grupos:
·
Sistema
público de pensiones
·
Sistema
privado de pensiones
El
primero, a su vez, está compuesto por cuatro regímenes:
·
Régimen
de pensiones militar policial
·
Sistema
Nacional de Pensiones
·
Régimen
de pensiones de los servidores públicos
·
Régimen
de pensiones de los servidores diplomáticos
Si
bien los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 aluden a los
pensionistas de los regímenes militar policial, servidores públicos y
servidores diplomáticos, el Tema N° 6 desarrolla específicamente la situación
de los pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, que hayan cesado bajo el régimen de la
actividad privada, y tienen derecho a percibir las bonificaciones
especiales reguladas por los citados dispositivos.
Como
se recordará, el Decreto Ley N° 20530 fue promulgado el 26 de febrero de 1974
con la finalidad de regular las pensiones de los servidores públicos que
ingresaron al Estado hasta el 11 de julio de 1962, pues quienes ingresaron con
posterioridad a esa fecha fueron incorporados a la Caja Nacional del Seguro del
Empleado, que a partir de 1973 fue parte del Sistema Nacional de Pensiones,
creado por el Decreto Ley N° 19990.
Si
bien el régimen previsional nació con carácter cerrado (artículos 2 y 17), su
ámbito subjetivo de beneficiarios fue ampliado posteriormente de forma indebida
e irregular, por normas de excepción que -desde inicios de los ochenta- permitieron
el ingreso de miles de servidores públicos a los cuales no les correspondía ser
parte del mismo; ello, con el objetivo de percibir el mecanismo de reajuste denominado
“nivelación”, que fue incorporado por la Octava Disposición General de la
Constitución Política de 1979.
Este
beneficio permitía al servidor con más de 20 años de servicio (que antes le
darían derecho apenas a las 20 treintavas partes de su remuneración
pensionable) a percibir una pensión igual al haber (remuneración) del servidor
en actividad que tuviera el mismo cargo. Este beneficio era particularmente
conveniente para aquellos trabajadores cuyas entidades pasaron a formar parte
de la “actividad empresarial” del Estado, y migraron del régimen laboral
público (de la Ley N° 11377) al de la actividad privada (Ley N° 4916),
obteniendo remuneraciones considerablemente superiores.
Este
tema, que fue materia de observaciones y cuestionamientos en sede
administrativa y judicial, pues al tratarse de un régimen previsional estatal
que debería beneficiar solo a quienes estuvieron regidos bajo las normas del
régimen laboral público durante toda su carrera, pues la acumulación de años de
servicios bajo regímenes laborales distintos no procedía (Decreto Ley N° 20530,
artículo 14, literal b) y luego es incluso sancionada con nulidad (Constitución
Política de 1993, Tercera Disposición Final), no habría sido tomada en cuenta
tampoco por la Corte Suprema al revisar este tema.
En
todo caso, siendo materia de análisis el Tema N° 6, en los términos que ya ha
sido desarrollado, revisamos aquellos requisitos que necesitan algunas
precisiones.
1. Que
el solicitante haya tenido la calidad de pensionista al momento en que entraron en vigencia dichos Decretos de
Urgencia.
El literal a, establece que para ser beneficiario de las bonificaciones
especiales previstas en los tres Decretos de Urgencia, se debe tener la calidad
de pensionista al momento en que entraron en vigencia, es decir:
·
1 de
noviembre de 1996
·
1 de
agosto de 1997
·
1 de
abril de 1999
Si bien una interpretación literal del requisito nos haría pensar que
solo podría alcanzar a quienes son pensionistas, es decir, que cuentan con una
resolución administrativa firme que les reconoce dicho derecho, las páginas 69
y 70 del documento desarrollado nos aclaran que se está haciendo alusión tanto
al pensionista (declarado) como a aquel servidor que a las fechas señaladas
había cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley N° 20530 para
acceder a una pensión de jubilación (sic).
Sobre este aspecto, formulamos dos anotaciones:
a) La jubilación es una prestación pensionaria que se otorga
cuando el asegurado o afiliado a determinado régimen (como el Sistema Nacional
o el Sistema Privado) llegan a una edad avanzada (vejez) fijada por ley. El
Decreto Ley N° 20530 no menciona en ninguno de sus artículos dicho supuesto,
pues el servidor público accede a la pensión en base a sus años de servicios,
sin importar su edad cronológica. Este es un error técnico que se reitera en
los pronunciamientos judiciales (de toda instancia) y los proyectos normativos
del Poder Legislativo.
b) Cuando los magistrados de la Corte Suprema hacen referencia
a que también será beneficiario aquel servidor que a las fechas señaladas había
cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley N° 20530 para acceder a
una pensión (de cesantía) entendemos que este precepto debe aplicarse de forma concordada
con el artículo 2 de la Ley N° 28449, que establece lo siguiente:
Artículo 2.- Ámbito y alcances de su aplicación
El régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen
cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de
conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú. Sólo se consideran incorporados
al régimen regulado por el Decreto Ley Nº 20530:
1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que
cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el
momento de la generación del derecho correspondiente.
2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto
Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, habían cumplido con
todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente.
3. Los actuales beneficiarios de pensiones de
sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las
normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante.
4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de
cesantía e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2
del presente artículo, comprendidos y regulados en el Capítulo III del Título
II del Decreto Ley Nº 20530.
Esperamos que estas observaciones sean tomadas en
cuenta a futuro, cuando la Corte Suprema revise nuevamente este tema, sin
perjuicio que los magistrados de instancias inferiores las evalúen al emitir
sus sentencias, pues -como dijimos- no se encuentran condicionados o sometidos
de firma imperativa a los Plenos Jurisdiccionales.
2. Que no
haya percibido un aumento en sus pensiones en virtud de Convenio Colectivo; que
tampoco haya percibido un aumento de remuneraciones en virtud de las
bonificaciones de los Decretos de Urgencia antes señalados.
Los principios de la Seguridad Social constituyen la base dogmática que
inspira o sirve de sustento a las normas que se dicten en esta materia o
facilita la interpretación de las existentes, como en este caso.
Si bien existe cierta opinión teórica pacífica en cuanto a considerar
que los principios fundamentales de la Seguridad Social son la universalidad,
la solidaridad, la unidad, la integralidad y la internacionalidad, junto a
dichos preceptos coexisten otros de carácter complementario, como el principio
de legalidad.
En efecto, de acuerdo al citado principio, los derechos y prestaciones
reconocidas y otorgadas por la Seguridad Social únicamente pueden emanar de un
mandato legal, es decir, un instrumento jurídico con rango de ley (Decretos Ley
y Decretos Legislativos), por tanto, resultan cuestionables (e improcedentes)
aquellos beneficios contenidos en normas distintas e inferiores.
Dentro de dicho escenario, el hecho de reconocer que un derecho
pensionario como las bonificaciones especiales contenidas en los Decretos de
Urgencia materia de análisis podrían tener vinculación (para su otorgamiento o
denegatoria) a derechos derivados de acuerdos bilaterales autónomos del Derecho
del Trabajo como los convenios colectivos, no podría (ni debería) guardar
conexión con este beneficio previsional.
Si bien es cierto estamos desarrollando la eventual aplicación de estas
bonificaciones a los pensionistas de empresas del Estado, en las cuales los
reclamos laborales se resuelven utilizando dicha herramienta del Derecho
Laboral Colectivo, no podemos validar la posibilidad que existan aumentos
percibidos en mérito a convenios colectivos, pues ello implicaría una
contravención directa al citado principio de legalidad.
En el pasado hemos visto como esta vinculación errada desnaturaliza el
régimen de los servidores del Estado, pues se ha llegado a discutir el
otorgamiento (vía nivelación) de algunos derechos otorgados a los trabajadores
en actividad vía convenios colectivos, como la canasta y el pavo navideño, en
unas demandas contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.).
Resulta particularmente relevante en este punto lo señalado en el
considerando 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00189-2002-AA/TC,
proceso de amparo seguido por Carlos Maldonado Duarte contra la
Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), en el que se estableció lo
siguiente:
15. En uniforme y reiterada jurisprudencia se ha establecido que un
pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530,
tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido por más de 20
años al Estado, conforme lo dispuso la Octava Disposición General y Transitoria
de la Constitución Política del Perú de 1979. Cabe resaltar que este Colegiado
ha señalado, asimismo, que la nivelación
a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe
efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la administración
pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el
pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo
6° del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo
5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.
En el mismo sentido, tenemos el artículo 3 de la Ley N° 28047[8],
que señala:
Artículo 3.- De la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y
jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530
Precísase que la nivelación de las pensiones de los cesantes y jubilados
sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530, de las entidades que tengan o
hayan tenido regímenes laborales distintos, se efectuará tomando como base de
referencia la remuneración que, de conformidad con el Sistema Único de
Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo Nº 276, perciben los
trabajadores de la entidad de origen del pensionista. No se considerarán, para
tal efecto, aquellos conceptos que éstos perciban con el carácter de no
pensionable.
En ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como
referencia las remuneraciones del personal que, en tales entidades, se
encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Además en ningún caso se permitirá una pensión nivelable superior a un
monto mayor a la remuneración de un trabajador activo de su mismo cargo y nivel
que pudiera corresponderle.
Lo expuesto, implica que los beneficios vinculados al régimen
previsional del Decreto Ley N° 20530 guardan íntima relación con el régimen laboral
público, por tanto, no se puede (ni debe) extender las prerrogativas del
régimen laboral privado, incluida la posibilidad de otorgar derechos
(laborales) vía convenio colectivo, pues el Derecho Previsional o Pensionario
tiene sus propias cualidades y características, dentro de las cuales
encontramos la prevalencia del principio de legalidad, indebidamente soslayado
en el presente caso.
3. La
base de cálculo de las remuneraciones
La Corte Suprema, al aceptar la procedencia de bonificaciones
especiales contenidas en Decretos de Urgencia y analizar la aplicación de las
mismas a los pensionistas de las empresas del Estado adscritos al Decreto Ley
N° 20530, se ha colocado a sí misma en la misma situación que las entidades que
debían nivelar pensiones de beneficiarios cuyo régimen laboral al momento del
cese era el régimen laboral privado.
En efecto, como hemos señalado (y reiterado) a lo largo del presente
ensayo, todos los beneficios derivados del régimen previsional del Estado deben
guardar relación directa con el régimen laboral del reclamante, por tanto, debe
existir un nexo con los preceptos del régimen laboral público, al ser un
régimen pensionario estatal por y para aquellos servidores que trabajaron
sujetos a la Ley N° 11377 y el Decreto Legislativo N° 276.
Sin embargo, sea por la aplicación indebida e irregular de las normas
de excepción, que originaron actos y resoluciones administrativas que adquirieron
firmeza en el tiempo, o por la existencia de mandatos judiciales ejecutoriados
con orden expresa de reconocer estos derechos, existen algunos pensionistas que
laboraron en empresas y entidades del Estado, sujetos al régimen laboral
privado, que han sido incorporados en el Decreto Ley N° 20530, por tanto, debe
buscarse un medio para habilitar la aplicación de algunos beneficios, como la
nivelación, o las bonificaciones especiales materia de comentario.
La Corte Suprema, en el último párrafo del acuerdo del Tema N° 6,
considera que la solución sería la siguiente: “La base de cálculo de las
bonificaciones (porcentaje del 16%) de los Decretos de Urgencia se hará utilizando como base la
remuneración del servidor público que desempeñó el mismo cargo o categoría
equivalente al del pensionista solicitante de la bonificación, de acuerdo a la escala que aprobará el
Ministerio de Economía y Finanzas de los niveles remunerativos de los
pensionistas del Decreto Ley N° 20530 pertenecientes al régimen laboral de la
actividad pública.
Es decir, que para la aplicación y otorgamiento de las bonificaciones
especiales de los años 1996, 1997 y 1999, para los pensionistas de empresas del
Estado, debe esperar que el Ministerio de Economía y Finanzas emita una Escala
de Niveles Remunerativos que establezca los cargos equivalentes entre los
regímenes público y privado, sin embargo, dicha solución ya tiene (desde el
2003) un mecanismo previsto por la Ley N° 28047 (artículo 4), para casos
análogos, en supuestos de nivelación, que resultaría más idónea, adecuada y
célere para la atención de estos reclamos. Veamos que dice la norma:
Artículo 4.- De la remuneración de referencia
Para la determinación del monto de las pensiones a las que alude el
artículo anterior se tomará como referencia la remuneración de un trabajador de
la entidad que, dentro del régimen laboral público, tenga la misma categoría
que la que corresponda al cesante o jubilado del cual se trate.
Si en la entidad no hubiera un trabajador activo de determinada
categoría, el monto de la pensión del cesante o jubilado de dicha categoría se
calculará considerando la remuneración que éste tenía al momento de su cese o
jubilación, adicionando a la misma los incrementos que le hubieran
correspondido de haber continuado en actividad.
Para el caso de aquellos pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº
20530 que gozan de una pensión por este régimen sin haber tenido al cese la
calidad de servidores públicos, cada
entidad o la que haga sus veces procederá a establecer los cargos públicos
equivalentes en cada caso, a efectos de la nivelación de los trabajadores
que, por excepción establecida por ley expresa, gozan válidamente de pensión
del régimen del Decreto Ley Nº 20530.
En la medida que las entidades o empresas del Estado con trabajadores
sujetos al régimen laboral privado conocen sus particularidades internas y
propias, es mejor que cada una de ellas establezca su Cuadro de Equivalencias,
que en todo caso puede ser revisado o validado por el Ministerio de Economía y
Finanzas, de lo contrario, será esta última entidad la que tenga que realizar
todo el trabajo, lo que implica revisar en cada uno de los casos, los
documentos de gestión interna (Manual de Organización de Funciones, Reglamento
de Organización de Funciones, Cuadro Analítico de Personal, etc.), lo que sin
duda dilataría la solución del tema en mención.
III. CONCLUSIONES
1. Los Plenos Jurisdiccionales “son foros que propician la
discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la
función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los
temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su
deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los
expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio
de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la
organización judicial”. Por tanto, si bien interpretaciones u opiniones del más
alto nivel de la judicatura, no pueden considerarse jurisprudencia vinculante o
precedentes obligatorios que deban aplicarse de manera forzosa por los
magistrados de instancias inferiores.
2. Las bonificaciones especiales otorgadas en 1996, 1997 y 1999
solo estuvieron vigentes durante dichos años fiscales, pues de forma expresa
estaban condicionadas al marco presupuestal y condiciones económicas del país
de ese momento histórico específico. El reconocimiento judicial de las mismas
para periodos posteriores contradice la naturaleza extraordinaria de los Decretos
de Urgencia y los parámetros previstos por la Segunda Disposición Final de la
Constitución Política de 1993 para el otorgamiento de reajustes, lo que en el
futuro debería ser evaluado por la Corte Suprema, sin perjuicio que los
magistrados de instancia inferior, en aplicación del control difuso, declaren
improcedentes las demandas sobre dicha materia.
(5) De
acuerdo a las acepciones 1 y 2 de la Vigésimo Tercera Edición del Diccionario
de la Lengua Española (www.rae.es/drael),
la palabra extraordinario alude algo
que está fuera del orden o regla natural o común, o es añadido a lo ordinario
(v.gr. gasto extraordinario).
Suscribirse a:
Entradas (Atom)