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La finalidad de este blog es poder compartir con todos aquellos interesados en el tema pensionario mi punto de vista respecto a la evolución legal y jurisprudencial de esta materia. La idea es que sus críticas y comentarios nos permitan llegar -un paso a la vez- más cerca a una solución de los problemas que se suscitan en esta disciplina.

miércoles, 30 de diciembre de 2015

(Des) Conectando el Derecho Pensionario y el Derecho Sucesorio: Comentarios al Tema N° 3 del Pleno Laboral Previsional 2015




      Elaborado en coautoría con el Dr. Javier Paitán Martínez (UNMSM). Publicado en la Revista Soluciones Laborales N° 96, Diciembre 2015

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INTRODUCCIÓN

Los Plenos Jurisdiccionales son “el conjunto de acuerdos arribados por diferentes magistrados (especializados, integrantes de sala), quienes reunidos en determinadas fechas debaten sobre algún tema cuya experiencia judicial hace necesaria la unificación de criterios”[1]. Tienen por finalidad el perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, fortalecer el sistema jurídico y la organización judicial.

Su objetivo es vincular a todos los órganos jurisdiccionales de la República, dotándoles de predictibilidad, certidumbre y seguridad jurídica; asimismo, informar a todos los litigantes de los criterios judiciales imperantes, desincentivándolos en la presentación de demandas temerarias. Por medio de los Plenos Jurisdiccionales se garantiza un sistema jurisprudencial uniforme que procura incidir en la reducción de la carga procesal.

En materia de derechos sociales como las pensiones, el análisis no resulta una tarea sencilla, debido a las variadas y contradictorias opiniones e interpretaciones que acerca del tema se van formando a nivel del Poder Judicial (Corte Suprema) y el Tribunal Constitucional, más aún cuando se producen cambios periódicos en los integrantes de dichos colegiados.

Como bien reconoce Ruiz Moreno[2], al no entenderse a cabalidad el trasfondo del problema abordado, sin dilucidar de manera previa de qué exactamente estamos hablando para que nadie se extravíe en cuanto al objeto de análisis jurídico (lo previsional), se sumergen en un mar de dudas existenciales, debido -en buena medida- a que cada quien habla en un leguaje distinto, encriptado, confuso e inapropiado, donde simplemente no nos entendemos.

En dicho escenario, resulta de gran relevancia para los autores el III Pleno Jurisdiccional Supremo en Materias Laboral y Previsional[3], publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2015, que -entre otros acuerdos tomados en las sesiones plenarias de los días 22 y 20 de junio de 2015- en materia previsional desarrolló el Tema N° 3, referido al “Reconocimiento del derecho pensionario del causante, planteado por sus herederos, y pago de las respectivas pensiones e intereses”, acordando lo siguiente:

Los herederos cuyo causante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos legales, están legitimados para solicitar el reconocimiento y el pago de las pensiones generadas hasta el deceso del mismo, más los intereses legales.
En consecuencia, los herederos pueden solicitar ante la Administración, o demandar ante el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, que se declare el derecho a la pensión y se disponga el pago correspondiente de las pensiones generadas hasta la fecha de la muerte del causante, más los intereses legales.

De lo expuesto, se aprecia la alusión directa a instituciones que son propias del Derecho Previsional o Pensionario (jubilación, por ejemplo), así como otras que son inherentes al Derecho Civil, específicamente al Sucesorio (causante o herederos, por ejemplo).

La conjunción de ambas materias, con prevalencia de la materia previsional, para quienes suscriben, no debería plantear confusión, incertidumbre o inseguridad jurídica, pero resulta relevante formular algunas precisiones teóricas que sirvan para “separar la paja del trigo”.

Partiendo de reafirmar la plena autonomía científica del Derecho de la Seguridad -y la del Derecho Previsional o Pensionario- en relación a las reglas del Derecho Sucesorio, así como de sus instituciones jurídicas, en el presente estudio queremos incidir en cuestionamientos específicos: ¿si el derecho a la pensión de jubilación integra el patrimonio hereditario del causante?, y, ¿cuál es la naturaleza jurídica de la pensión?

LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO CIVIL SUCESORIO

Para Alonso Olea y Tortuero[4], “la incardinación de la Seguridad Social en el ordenamiento jurídico, incluido su tratamiento científico por el jurista, es hoy el propio de una disciplina autónoma, pedida por la peculiaridad de sus problemas, por lo imponente de ésta y, sobre todo, porque en ella y en la realidad por ella normada aparecen actos y relaciones jurídicas, y sujetos con titularidades singulares para realizar aquéllos o ser parte en éstas, no enteramente comprendidos en otros sectores ni, por ello, analizados desde los mismos con la extensión y profundidad que pide lo que hoy es una realidad absolutamente esencial para la vida en sociedad”. Por tanto, si bien es un derecho autónomo, con principios, doctrina, legislación y jurisprudencia propia, de alguna u otra manera mantiene conexiones con otras disciplinas, en menor o mayor medida (estrecha).

Sobre este último punto, cabe recordar que en el Perú, como anota Neves[5], tanto en la Constitución de 1979 como en la de 1993, “pese a que la autonomía de la seguridad social es hoy reconocida de modo prácticamente unánime por la legislación y la doctrina, hay un evidente campo de interacción entre esta disciplina y el Derecho del Trabajo, que está conformado por la porción de la seguridad social que [le] corresponde a los trabajadores”.

Esta interacción es estrecha, debido a que mantenemos -en la práctica, pese a la aparición reciente de regímenes asistenciales no contributivos (Pensión 65)- un régimen de Seguridad Social (más cercano, en realidad, al “Seguro Social”) claramente laboralizado.

Por tanto, el Derecho a la Seguridad Social también puede mantener una conexión con otras disciplinas jurídicas, como el Derecho Civil, específicamente, el Derecho de Sucesiones, el mismo que tiene, a su vez, una estrecha relación con el Derecho de Familia.

Aterrizando en el campo del Derecho Previsional, cuando estamos frente a la contingencia social de la muerte o fallecimiento del titular de la pensión (pensionista o asegurado), sostén del hogar, se generarán las pensiones de sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes), que son prestaciones sujetas a requisitos y condiciones específicas que beneficiarán sólo a determinados familiares y/o derecho habientes del causante, sin que la conexión familiar (sanguínea o política) sea el factor determinante del acceso a las mismas.

No basta ser cónyuge, hijo, padre y/o madre del causante para inmediata y automáticamente ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, deben cumplirse además los requisitos y/o supuestos puntualmente señalados por las normas previsionales respectivas.

Mientras ello ocurre, en paralelo y ante la misma contingencia, el Derecho Sucesorio podría generar derechos patrimoniales, regulados por el Código Civil, en favor de determinados familiares y/o derecho habientes que no obtuvieron pensión alguna, pues estamos frente a disciplinas jurídicas distintas.

Desde los orígenes de la humanidad, la convivencia en sociedad y la solidaridad han sido dos constantes en la vida del hombre con las cuales ha procurado proveerse de los medios requeridos para sobrevivir. La familia es y ha sido la primera institución a la cual se vincula el ser humano y en la que se encuentra la protección y asistencia requerida en los primeros y en los últimos años de su existencia[6].

La institución familiar encontró protección en la legislación civil, que contiene al Derecho a la Familia (matrimonio, concubinato, divorcio, etc.), el Derecho de Sucesiones (herederos forzosos, sucesión testada e intestada, patrimonio hereditario, etc.), entre otras disciplinas; sin embargo, la protección de la familia no se limita a las consideraciones contenidas en la legislación civil, pues para garantizar la viabilidad del sustento económico (suministro de alimentos[7]) se hace necesaria su interactuación con el Derecho de la Seguridad Social, cuya finalidad es la de proteger a los miembros de la familia ante ciertas contingencias sociales inciertas y futuras, como la muerte de quién está a cargo del sustento de la familia.

La razón de la protección de la familia en el Derecho Previsional la encontramos en el carácter alimenticio (sustitución del salario) que las prestaciones de sobrevivientes poseen, pues la Seguridad Social debe cubrir las distintas situaciones de necesidad que derivan del hecho de formar parte de una familia, como la muerte del causante[8].

Como anota Fajardo[9], “los bienes hereditarios legislados por el Código Civil no se deben confundir con las prestaciones de la Seguridad Social, aunque hubiera cierta concomitancia entre ambos institutos, respecto al titular del cual derivan, pero las diferencias son radicales en cuanto a los beneficiarios. Así, en tanto que en el Código Civil hay herederos, en Seguridad Social hay beneficiarios, y un mismo titular puede dejar ambas cosas: herencia y prestaciones de la Seguridad Social, cada cual reservadas a las personas que, por separado, las leyes establecen”.

Por ello, encontramos sujetos activos y pasivos, claramente diferenciados y con particular regulación, tanto en el Derecho Previsional como en el Derecho Sucesorio.

Es importante entender en el plano de la Seguridad Social las expresiones de las personas protegidas a través de sus principales prestaciones (salud y pensiones), que incluyen tanto a los asegurados o afiliados (trabajadores activos) y pensionistas, como a los beneficiarios. Las tres primeras aluden al titular directo, mientras que la cuarta se refiere a quien recibe el beneficio, sea o no el titular o pensionista, por ejemplo, un derecho habiente.

Por tanto, como anota Pla[10], puede haber discordancia en aquellos casos en los cuales la prestación beneficia a una persona distinta de la que determinó la protección, como en el caso de las prestaciones que derivan del hecho familiar: viudez, orfandad y ascendencia.

En ese sentido, para quienes suscriben, cuando el Pleno Laboral Previsional 2015 alude a la expresión “causante”, deberá entenderse al titular aún no reconocido de la pensión de jubilación (afiliado o asegurado), que puede generar pensiones derivadas, así como una herencia; sin embargo, cuando se refiere al concepto “herederos”, se deberá entender a los beneficiarios legales del patrimonio transmisible del causante (la herencia), concepto que no incluye necesariamente a quienes tengan derecho a las prestaciones de sobrevivientes.

Es decir, que el heredero -para efectos del Derecho Sucesorio- podrá reclamar las pensiones devengadas más los intereses legales de su causante, hasta la fecha de su deceso, pero para solicitar el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendiente), que es un reclamo distinto e independiente de aquel, tendrá que cumplir los supuestos y los requisitos fijados por el Derecho Previsional para acceder a la prestación respectiva.

El Tema 3, desarrollado en el Pleno materia de comentario, está referido específicamente al primer supuesto, es decir, al reclamo que los herederos legales pueden formular de las pensiones devengadas -más sus intereses legales- no cobradas por el causante antes de su deceso y su reconocimiento como pensionista, que se han transformado en masa hereditaria.

Lo expuesto se ve reforzado por el hecho que el acuerdo textualmente indica que el reclamo implica -a la vez- el reconocimiento y pago de las pensiones generadas por un causante con derecho a pensión de jubilación, al haber cumplido los requisitos legales.

PATRIMONIO TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS SEGÚN LA REGULACIÓN DEL DERECHO CIVIL

1. Precisión de los beneficiarios: herederos y legatarios

El Código Civil de 1984 regula en su Libro III todo lo referente al Derecho de Familia y en el Libro III sobre el Derecho Sucesorio, ramas jurídicas que se encuentran vinculadas, pues tanto el nacimiento (y desarrollo) como la muerte de un ser humano generan una serie de consecuencias que trascienden las relaciones familiares y afectivas, pues persona al morir deja tras de sí un patrimonio hereditario[11].

De ello, surge la siguiente interrogante, ¿quién (es) puede (n) reclamar las prestaciones de seguridad social (pensiones) y la herencia del causante?

Para La Cruz[12], el fenómeno sucesorio se puede descomponer en tres elementos:

a)         Los personales: polos subjetivos de la sucesión mortis causa: causante y sucesores,
b)         Los formales: el título sucesorio, el testamento o la declaración de herederos abintestato y la aceptación de la herencia, y,
c)         Los reales: los bienes y derechos que se heredan.

Dentro del elemento personal, por un lado se encuentra el fallecido o causante (persona que da origen al fenómeno sucesorio) y, por el otro, los sucesores hereditarios, sean instituidos por testamento o declaración por ley mediante el proceso judicial o notarial de sucesión intestada o declaratoria de herederos (forzoso o voluntario)[13].

El sucesor o causa-habiente puede ser heredero o legatario.

Según Echecopar[14], es heredero forzoso el que por disposición testamentaria o legal sucede por sí solo o con otros en la totalidad o fracción importante de los bienes y obligaciones del causante, esto es, en sus derechos activos y pasivos. Legatario es el que resulta favorecido -por disposición del causante- con un bien determinado y preciso o varios de ellos, gravados o no, o con una parte indivisa de la fortuna del causante, para que le sea entregada por el heredero, si lo hubiera.

Ahora bien, tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, el heredero tendrá la investidura de tal con el título correspondiente, pues antes de ellos sólo será una persona con la calidad de “probable heredero”, por tanto, tendrá un derecho expectaticio, pero no habrá aún certidumbre jurídica de su calidad de heredero[15].

En tal sentido, de acuerdo a las disposiciones civiles y el sentido del Tema N° 3, materia de análisis, consideramos que la legitimidad activa para formular tanto el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación del causante como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales sólo corresponde a los “herederos”, no a los “legatarios”.

2. El patrimonio transmisible: la herencia

El objeto de la sucesión es la herencia. Esta se encuentra compuesta de ciertos bienes que pertenecían al causante y son transmisibles por causa de muerte, a la par de deudas que éste tenía y que pueden afrontar sus sucesores.

No todos los bienes que el causante en vida poseía se transmiten y no todas las obligaciones que aquel debía pueden ser cumplidas por quienes lo han de suceder[16].

Como consecuencia de la muerte del causante, la herencia puede estar compuesta tanto por derechos patrimoniales como extrapatrimoniales, siendo algunos de estos intransmisibles por sucesión, como los derechos personales y de familia (los extrapatrimoniales), que por su propia naturaleza tienen dicha características, y algunos derechos reales y obligaciones de carácter personal (patrimoniales), como el usufructo, los derechos de uso y habitación, la renta vitalicia, el comodato, el mandato, el derecho de ser miembro de una asociación y los relativos a la labor personal del causante (obligaciones intuito personae)[17].

La transmisión de la herencia solo podrá recaer sobre aquellos derechos y obligaciones (patrimoniales y extrapatrimoniales) transmisibles.

Sobre la intransmisibilidad de derechos patrimoniales por sucesión, Albaladejo[18] refiere a aquellos que nacen en cabeza del que los adquiere, aunque con ocasión de la muerte de una persona, de modo que, además de los derechos que ya tenía el difunto y que, cuando muere, resultan atribuidos a otras personas, pero sin que los hereden de aquel, hay otros derechos que, con ocasión de la muerte de alguien, nacen en cabeza de otro, por la razón que sea, derechos que consiguientemente, tampoco quien los adquiere los hereda del difunto, como el caso de las pensiones de viudez u orfandad que legalmente corresponden, por ejemplo, en caso de fallecimiento de un funcionario público, a su conyugue o hijos; el capital que, por contrato a favor de tercero, lo percibe cierta persona; y las indemnizaciones que, por daño moral o material, son debidas a la persona que lo sufre a causa de la muerte de otra.

Por tanto, los herederos solo están legitimados para reclamar la herencia del causante, esto es, los derechos patrimoniales transmisibles mediante la sucesión.

LA NATURALEZA DEL DERECHO A LA PENSIÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD

Desde finales de 1992 existe en el Perú un sistema pensionario dual, formado a la vez por un régimen público[19] y uno privado (Sistema Privado de Pensiones – SPP). El primero está adscrito al modelo de reparto (fondo común), mientras el segundo, que es administrado por empresas privadas, se rige por la capitalización individual.

Al ingresar a laborar de forma dependiente, la mayoría de trabajadores deben optar entre el SNP o el SPP (AFP), pues los otros subregímenes están referidos a colectivos de servidores específicos. La afiliación de los trabajadores independientes es voluntaria.

Si bien no existe una precisión expresa en el contenido del Tema N° 3, entendemos que su mandato alcanzaría a los herederos del asegurado o afiliado que aún no ha sido reconocido como pensionista de jubilación del SNP o el SPP.

Dejamos constancia que el supuesto regulado no incluye, sin formular explicación alguna, a los herederos del asegurado o afiliado que falleció con derecho a pensión de invalidez, en la medida que la referencia es expresa al beneficio de la jubilación.

De la lectura conjunta de los Artículos 10º, 11º y 12º de la Constitución Política de 1993, hemos concluido en un trabajo anterior[20] que la pensión, como medio de protección de las contingencias básicas (accidentes, enfermedades, vejez o muerte) constituye el pago de una suma dineraria periódica que se otorga a quien está afiliado a un sistema previsional, en la medida que cumpla los requisitos establecidos por ley (edad, años de aportación, etc.), que varían de acuerdo con su naturaleza. Constituyen el reemplazo de los ingresos regulares del trabajador ante el padecimiento de una contingencia, sea de carácter temporal o permanente.

A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional[21] se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de la pensión, luego que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia sobre el caso “Cinco Pensionistas vs. el Estado peruano” del 28 de febrero de 2003), en que se aseveró que la pensión de jubilación constituye un derecho adquirido, incorporado al patrimonio de los pensionistas, por ende, un derecho de propiedad.

A primera vista, esto generaba confusión, pues en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad tiene una regulación especial en el ámbito del Derecho Civil, por tanto, el supremo intérprete de la Constitución precisó -en el fundamento 97 del fallo citado- que la pensión, si bien forma parte del patrimonio de la persona que goza de ese derecho, no se puede desprender, sin más, su asimilación con la propiedad, pues entre ellas existen diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza jurídica, en los actos que pueden realizarse, en el modo de transferencia y en su titularidad”. 

En esa línea, podemos concluir que la pensión:

a)         No es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago periódico al que se tiene acceso una vez que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos;
b)         No puede ser objeto de determinados actos de libre disposición (compraventa, permuta, donación, etc.), ni es susceptible, de expropiación, ni transferible, como sí lo es la propiedad;
c)         No es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía o voluntad del causante, como si fuese una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos por ley, que sólo una vez satisfechos, podrán generar el acceso al titular y/o a sus derechohabientes, beneficiarios de pensiones de sobrevivencia; y,
d)        Al no equipararse a los atributos de la propiedad, cabe hacer la distinción entre el pensionista y el beneficiario, puesto que no siempre coincide el titular de la pensión con la persona beneficiada con ella.

En el fallo bajo comentario, el Tribunal Constitucional concluye, complementando lo antes señalado, que los pensionistas adquieren el derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con los términos y condiciones previstas en los respectivos regímenes pensionarios.

Cabe precisar que el Tema N° 3 regula el derecho o pretensión de reclamo de herencia de la pensión devengada no reconocida por el causante asegurado o afiliado al SNP o SPP, que constituye un reclamo ajeno a los supuestos contenidos en el fundamento 37 del Expediente N° 01417-2015-AA/TC[22], que determina el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, es decir, aquellos pedidos que al emanar del contenido esencial del referido derecho fundamental, deben ser formulados en la vía procesal constitucional del amparo, por tanto, la pretensión a que se alude en el Pleno deberá formularse a través de la vía del proceso contencioso administrativo (Ley N° 27584).

EL TITULAR DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y SUS BENEFICIARIOS

1. Cuestiones generales

Como hemos señalado anteriormente, no siempre coincide “el titular” de la pensión con la persona beneficiada con ella. El primero, es la persona que por su situación dentro de la sociedad determina la protección directa de la seguridad social, que en nuestro país -hasta el 2011, que se implementó el programa asistencial Pensión 65- era el trabajador asalariado; el segundo, es la persona que recibe el beneficio, quien puede ser distinto del titular, como en el caso de las prestaciones que derivan del hecho familiar (pensiones de sobrevivientes: viudez, orfandad y ascendencia). De ahí surge la distinción entre las pensiones originarias y las derivadas.

Las pensiones originarias son las que corresponden el titular (asegurado o afiliado) en su provecho directo, como las de jubilación, cesantía e invalidez, mientras que las pensiones derivadas son las que se generan en beneficio de determinados familiares a su cargo -fijados por ley, bajo requisitos específicos-, que son las denominadas pensiones de sobrevivientes: viudez, orfandad y ascendientes.

Las pensiones derivadas se adquieren al momento del fallecimiento del titular de la pensión originaria[23].

Frente a la muerte del titular de una pensión originaria (asegurado o pensionista), sostén de la familia, se generan pensiones de sobrevivientes que se otorgan a sus derechohabientes, que son denominados “beneficiarios”, no “herederos”, concepto distinto y que pertenece al campo del Derecho Sucesorio.

2. Pensiones de sobrevivientes

Las pensiones de sobrevivientes reconocidas con regularidad en los regímenes previsionales son las de viudez, orfandad y ascendientes.

Como hemos señalado previamente, este derecho no se adquiere por el solo hecho de tener un nexo filial o sanguíneo con el causante, sino que es indispensable cumplir los requisitos específicos previstos por la norma previsional del régimen correspondiente.

Las prestaciones de sobrevivientes constituyen la prolongación de las pensiones originarias, ante la carencia de ingresos que la muerte del causante provoca en los familiares que dependían económicamente de aquel.

Esto confirma que los beneficios derivados de estas prestaciones se someten a las reglas del Derecho Previsional, no a las del Derecho Sucesorio, como enfatiza Alonso Olea[24], al señalar que “el riesgo de muerte -dejando a un lado el tema poco relevante de los gastos de sepelio- se enfoca por la seguridad social de forma diferente a como lo hacen los sistemas sucesorios de Derecho Civil, que son los tipos de realidad jurídica tradicional más próximos; mientras que éstos descansan sobre la potestad del causante de disponer mortis causa de su patrimonio como derecho derivado del de propiedad o, en las sucesiones legítimas e intestada, sobre los vínculos familiares, el principio esencial en la seguridad social es allegar medios para la subsistencia de quienes dependieron del causante y no puedan atender a la subsistencia propia”.

En esa misma línea, Tortuero[25] expresa que “las prestaciones por muerte o supervivencia pretenden reparar la pérdida de rentas de trabajo en las que por mediación del causante participan los causahabientes, remediando así la necesidad presunta de éstos. El causahabiente, en la regulación de la seguridad social, tiene un derecho propio y las prestaciones acrecen directamente su patrimonio y no, por tanto, un derecho derivado del incremento del patrimonio del causante que se traslada por su muerte a sus herederos”.

Por ejemplo, en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 19990, la pensión de viudez corresponde al cónyuge (hombre o mujer) del causante, siempre y cuando el matrimonio (civil) se hubiera celebrado cuando menos doce (12) meses antes de la muerte del causante[26], requisito temporal inaplicable bajo determinadas excepciones[27]. En el caso que el beneficiario fuera hombre, se exigen requisitos adicionales al de temporalidad[28].

Cabe precisar que la norma alude expresamente al término jurídico “cónyuge”, por tanto, el beneficiario debe acreditar la existencia de un matrimonio civil. Si bien legalmente se había excluido el supuesto de la “unión de hecho” o “convivencia”, en la sentencia recaída en el Expediente N° 06572-2006-PA/TC -que no constituye precedente vinculante- el Tribunal Constitucional le reconoció el derecho a pensión de viudez a una conviviente[29].

En cuanto a la pensión de orfandad[30], este derecho corresponde en el SNP a los siguientes hijos del asegurado o pensionista fallecido (causante):

a)         Los menores de 18 años;
b)         Los mayores de 18 años inválidos, cuya incapacidad física o mental para trabajar sea declarada por una Comisión Médica del Estado; y,
c)         Los mayores de 18 años que cursen -en forma ininterrumpida y satisfactoria- estudios del nivel básico o superior. Este beneficio no incluye los estudios posgrado, segunda profesión o carrera técnica.

Finalmente, la pensión de ascendientes -en el SNP- corresponderá al padre y/o a la madre del asegurado o pensionista fallecido, siempre que a la fecha del deceso de aquel cumplan los siguientes requisitos:

(i)        Ser invalido o tener 60 (el padre) o 55 años de edad (la madre);
(ii)       Haber dependido económicamente del causante a su fallecimiento;
(iii)      Carecer de rentas y/o de ingresos superiores al monto de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante; y,
(iv)      No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en el caso de existir éstos, quede un saldo disponible de la pensión del causante.

El hecho de ser “beneficiario” del derecho a una pensión de sobrevivientes no excluye el de ser también “heredero” de los efectos patrimoniales del causante, por tanto, un beneficiario puede ser también heredero, pero no siempre al revés.

LAS PENSIONES DEVENGADAS Y LOS INTERESES LEGALES

1. El pago de los devengados y reintegros de pensión

Se considera pensiones devengadas a las que deben pagarse a partir del día siguiente en que el asegurado adquiere la condición de pensionista (contingencia), dentro de las cuales se incluyen las generadas durante el tiempo que dure el proceso administrativo -y, de ser el caso, el judicial- de otorgamiento de la pensión solicitada (cesantía, jubilación o invalidez).

En el Tema N° 3 el Pleno se ha limitado, como hemos señalado, al derecho de reclamar el reconocimiento del derecho a pensión del causante, así como los devengados e intereses legales únicamente en el supuesto de la jubilación, excluyendo implícitamente y sin aparente justificación, a las pensiones de cesantía y las de invalidez.

Por reintegro, entendemos al diferencial existente entre lo que se pagó al pensionista y el monto que en realidad le correspondía percibir. Por ejemplo, Juan Pérez tiene una pensión de S/. 500 Nuevos Soles, pero por la aplicación de una norma determinada, considera que deben ser S/. 800 Nuevos Soles. De obtener un pronunciamiento a su favor, existiría un diferencial a su favor de S/. 300 Nuevos Soles por cada mes.

El Pleno bajo comentario no se refiere a dicho concepto (reintegro), pues desarrolla el caso del asegurado que aún no ha sido reconocido “pensionista”, y éste reclamo del diferencial sólo se puede materializar cuando ya existe un monto de pensión determinado, y lo que se solicita precisamente es la corrección de dicha suma por una mayor.

Cabe precisar que el derecho a solicitar el otorgamiento de una pensión es imprescriptible, pero el pago de los devengados sí está supeditado a un plazo, vinculado en el SNP a la fecha de presentación de la solicitud de pensión (ver: Artículo 81º), lo cual demuestra que ambas fechas -la de otorgamiento de pensión e inicio de pago de los devengados- no tienen que ser las mismas. Por ejemplo: Juan Pérez puede tener derecho a pensión desde el 2 de enero del 2008, pero a sus devengados desde el 1 de enero de 2011, pues su solicitud fue presentada recién en el 2010.

En tal sentido, a nivel normativo y jurisprudencial no existía duda alguna respecto de la forma de cálculo de los devengados, sin embargo, un día a alguien se le ocurrió que si el Estado debía pagar dicho concepto por la demora en el trámite (administrativo y/o judicial), esta demora también debería generar la obligación de pagar los intereses legales.

2. El pago de los intereses legales previsionales

En los Decretos Leyes Nº 19846, N° 19990 ni N° 20530 se hace referencia alguna al pago de intereses legales por los devengados de pensión, por tanto, para que este derecho fuera reconocido era necesario un mandato judicial expreso.

En efecto, hasta la emisión de la STC Nº 00065-2002-AA/TC[31], se discutía si resultaba viable el pago de intereses legales en materia previsional, al tratarse de un concepto de naturaleza patrimonialista, perteneciente al campo del Derecho Civil (obligaciones), que a primera vista resultaba incompatible con los principios del Derecho Previsional, en el que prima la necesidad colectiva (solidaridad) sobre el beneficio individual.

En la medida que el Código Civil, invocado por el Tribunal Constitucional en dicho fallo, prevé que los intereses pueden ser, por su finalidad, compensatorios[32] o moratorios[33], y, por su origen, convencionales[34] o legales, era necesario determinar dónde se ubicaban entonces los intereses aplicables en materia previsional.

Si el pago de interés previsional nacía de la demora del proceso administrativo y/o judicial, estamos frente a uno moratorio; por otro lado, si entre la Oficina de Normalización Previsional (ONP) -entidad estatal que administra el SNP- y los asegurados no existe un convenio, contrato o similar que regule las condiciones de dicho pago, la obligación se originaría por un mandato legal (el Código Civil).

En tal sentido, como se reconoce en el fundamento 12 del fallo comentado, en materia de pensiones el interés que se paga es uno “moratorio legal”.

Si bien durante algún tiempo existió una discusión complementaria respecto a la fecha de inicio del cálculo del interés, pues en aplicación del Artículo 1334º del Código Civil se entendía que deberían calcularse a partir de la fecha de notificación de la demanda, al ser una obligación nacida de un mandato judicial, este cuestionamiento fue zanjado a finales del 2008, cuando la Casación N° 1128-2005 La Libertad[35] y el Expediente Nº 05430-2006-PA/TC[36], que constituían precedentes vinculantes, señalaron que los intereses debían calcularse desde la misma fecha de los devengados, al ser un concepto accesorio.

El fallo del Tribunal Constitucional fue criticado desde la perspectiva procesal, en tanto ordenaba a los jueces a disponer el pago de los devengados e intereses legales en los reclamos previsionales aunque dichos conceptos no estuvieran incluidos en el petitorio de demanda, pues contravenía manifiestamente la prohibición del fallo extra petita[37], sin embargo, dicho criterio viene siendo aplicado hasta la fecha.

Superada la discusión relativa a la fecha de inicio del cálculo de los intereses, subsistía una duda: ¿para el cálculo se debería aplicar la tasa laboral[38] o la tasa efectiva?

Por un lado, la capitalización (anatocismo) está prohibida para las obligaciones que no deriven de cuentas mercantiles, bancarias o similares (Código Civil, Artículo 1249º), pero, por el otro, tampoco podía utilizarse la tasa laboral, pues el Decreto Supremo N° 070-98-EF señala que los aspectos relativos a los regímenes previsionales no son de naturaleza laboral, sino de seguridad social (Sexta Disposición Transitoria).

En el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de la Corte Superior de Lima del 13 de noviembre de 2009 se concluyó (Tema N° 1, punto III) que los intereses legales previsionales (en ejecución) debían ser pagados sin capitalización, criterio seguido por algunas Salas Superiores del distrito judicial de Lima en lo contencioso administrativo[39] y lo constitucional[40].

Pese a ello subsistían posturas discordantes sobre el tema[41], incluso algunos jueces -en ejecución de sentencia- remitían los autos a los peritos judiciales, quienes aplican (hasta hoy) el Sistema Informático INTERLEG[42], en cuyo procedimiento de cálculo se utiliza la capitalización de los intereses.

En el plano normativo la discusión fue resuelta -aunque de forma temporal- por la Ley N° 29951[43], que en su Nonagésimo Sétima Disposición Complementaria estableció:

“… a partir de la vigencia de la presente Ley, el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable, de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil, y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno (…) los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”.

A nivel judicial existieron diversos criterios respecto a la aplicación de la norma, pues algunos jueces consideraban que sólo alcanzaría a las deudas generadas a partir de su entrada en vigencia (no para las pasadas), otros, que regiría sólo para las deudas calculadas durante el 2013 -no para las futuras-, al ser un mandato contenido en la ley relativa al presupuesto de dicho año, por tanto, limitada a dicho periodo específico.

En fin, subsistían las dudas en cuanto a la naturaleza de la tasa aplicable en materia previsional, más aún cuando al ser cuestionada la liquidación realizada por la ONP - con el porcentaje fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), pero sin capitalización- el juez ordenaba una nueva liquidación a través de peritos judiciales.

En dicho escenario, la sentencia recaída en el Expediente N° 02214-2014-PA/TC[44] es un fallo determinante para pacificar el tema, pues si bien la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció en la Casación N° 5128-2013 Lima[45] que los intereses previsionales deberán ser calculados con la tasa fijada por el BCRP, por con la limitación del Artículo 1249º del Código Civil (prohibición del anatocismo o capitalización), era necesario que el Tribunal Constitucional también se pronuncie de forma expresa sobre este tema, pues no puede pretenderse que reglas aplicables a las deudas comerciales, bancarias o mercantiles, se utilicen en obligaciones previsionales que por su naturaleza privilegian las necesidades de la mayoría, en cumplimiento del mandato de intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad social.

3. Los devengados, los intereses legales y la herencia

Las pensiones (de jubilación, cesantía o invalidez), conforme a las reglas inherentes a los regímenes previsionales, caducan por fallecimiento del pensionista, es decir, se extinguen al ser un derecho personalísimo e intransmisible por sucesión.

No obstante, existen supuestos en los que se reconoce el pago de los montos dejados de percibir (devengados e intereses legales), así como de las indemnizaciones por los daños o perjuicios generados por el incumplimiento o retardo en el otorgamiento de las pensiones.

Los montos dejados de percibir ingresan al patrimonio del asegurado, por tanto, ante el fallecimiento de éste, son transmisibles mediante la sucesión desde el momento del deceso (muerte) del causante.

De acuerdo al Tema N° 3 del Pleno materia de comentario, los herederos, sean forzoso o voluntarios, pueden accionar administrativa o judicialmente para percibir los conceptos aludidos (devengados e intereses legales) que integran la herencia del causante, rigiéndose por las reglas del Derecho Sucesorio[46].

La posibilidad que la pensión de jubilación reconocida puede generar prestaciones derivadas (pensiones de sobrevivientes: viudez, orfandad o ascendientes) está supeditada a que los derechohabientes del causante cumplan los requisitos fijados por las normas previsionales, y deben reclamarse en una solicitud distinta e independiente de la que es materia del Pleno, limitado al contenido sucesorio (herencia) de los devengados y los intereses legales que le hubiera correspondido al causante, de haber logrado percibir su prestación jubilatoria.

En tal sentido, el reclamo del heredero a que se alude en el Pleno -como ya se ha señalado- está vinculado al Derecho Sucesorio, mientras las pretensiones referidas al otorgamiento de una eventual pensión de sobrevivientes se sujetarán a las reglas del Derecho Previsional.

Se trata de pedidos diferentes y autónomos, que no están necesariamente conectados, pues -como hemos referido anteriormente- el beneficiario de una pensión de sobreviviente puede ser también -a la vez- heredero, pero dicha condición conjunta no se produce necesariamente al revés, pues todo heredero no será pensionista de supervivencia.

CONCLUSIONES

El derecho a la pensión es un derecho prestacional de corte social-económico exigible, que además de ser fundamental y de configuración legal, es imprescriptible, irrenunciable e intransmisible, siendo que para su concretización se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones previstas en los respectivos regímenes pensionarios, tanto en su vertiente originaria (jubilación, cesantía e invalidez) como en su vertiente derivada (viudez, orfandad y ascendientes).

Al respecto, en el supuesto de que un pensionista o asegurado con derecho a pensión de jubilación o invalidez falleciera, y tenga familiares que cumplan con todos los requisitos legales para acceder a las prestaciones de viudez, orfandad o ascendientes, se establece una “extensión” -y no una transmisión- de los efectos patrimoniales del derecho a la pensión del causante, quien en vida fue su titular (asegurado o pensionista). De ahí que los elementos personales de la extensión de la protección social estén constituidos por el causante (titular con derecho a pensión) y sus beneficiarios (sobrevivientes).

El derecho a la pensión de jubilación o invalidez -así como el derecho a la pensión de viudez, orfandad y ascendientes- son derechos personalísimos e intransmisibles, por tanto, no integran el patrimonio hereditario del  asegurado o pensionista que a su muerte pudiera transmitirse a través de la sucesión. Para el reconocimiento de dichas prestaciones se puede recurrir al proceso de amparo.

La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios[47].

No obstante, existen supuestos en que el asegurado adquiriendo la condición de pensionista (contingencia), habiendo solicitado u obtenido su reconocimiento para gozar el derecho a la pensión de jubilación o invalidez -además de generar un pensión de sobrevivientes o una suma de dinero a título de capital de defunción, en caso tenga o no familiares que cumplan con requisitos legales previstos en los regímenes previsionales, respectivamente- podría habérsele reconocido el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y de los intereses legales simples (no capitalizables).

Estos conceptos, por su naturaleza, integran el patrimonio del asegurado o pensionista, siendo que al fallecer este pueden transmitirse a sus herederos mediante la sucesión.

Nótese que de existir beneficiarios de pensión de sobrevivientes también en herederos de los devengados e intereses legales, pues esos conceptos sí integran el patrimonio hereditario del pensionista, que a su muerte pueden transmitirse a través de la sucesión, a favor de sus herederos, que pueden coincidir con los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes.

En este contexto, siendo el Pleno Jurisdiccional Laboral Previsional una directiva que es obligatoria y vinculante a los órganos jurisdiccionales, esperamos que los comentarios que se han vertido en el presente artículo sirvan para precisar los alcances del Tema N° 3, con el fin de confirmar la desconexión entre el Derecho Sucesorio y el Derecho Previsional.







[1] GACETA JURÍDICA. Diccionario Procesal Civil. Lima, 2013, p. 263.
[2] RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. “Derechos sociales exigibles y desarrollo social”. En: Exclusión, desprotección social e injusticia en Iberoamérica. Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Dr. Guillermo Cabanellas, Instituto Jalisciense de Investigaciones Jurídicas, México, 2011, pp. 277-278.
[3] De acuerdo con el Artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces tienen la potestad de “reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”. Al respecto, Neves señala que, “el precepto no determina explícitamente cuál es la forma jurídica que adoptan los acuerdos ni cuáles son sus efectos y omite la exigencia de publicación. Pero parece no quedar duda de que estamos ante directivas obligatorias”. NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del trabajo. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 103.
[4] ALONSO OLEA, Manuel y TORTUERO PLAZA, José Luís. Instituciones de Seguridad Social. 24a Edición (revisada), Editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 38.
[5] NEVES MUJICA, Javier. “La seguridad social en la Constitución”. En: EGUIGUREN PRAELI, Francisco (Director). La Constitución peruana de 1979 y sus problemas de aplicación. Cultural Cusco S.A. Editores, Lima, 1987, p. 182.
[6] ROSALES ZARCO, Héctor. “Relaciones entre el derecho de familia y el derecho de la seguridad social”. En: Revista Latinoamericana de Derecho Social. El derecho del trabajo y su relación con otras disciplinas, N° 7, Julio - Diciembre 2008, pp. 195-196.
[7] El término de alimentos alude a las necesidades humanas de refugio, abrigo, asistencia médica, educación, y todo aquel elemento que requiera la persona para su subsistencia, desarrollo físico, psicológico, moral, dentro de la sociedad.
[8] FLOR FERNÁNDEZ, María Luisa de la. Régimen Jurídico de la pensión de viudedad. Mergablum, Sevilla, 2002, p. 40.
[9] FAJARDO CRIBILLERO, Martín. Teoría General de la seguridad social. Editorial San Marcos, Perú, 1997, pp. 109-110.
[10] PLÁ RODRIGUEZ, Américo. “Persona protegidas, asegurados y beneficiarios”. En: DEL BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (coordinadores). Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie G: Estudios Doctrinales, N° 188, UNAM y AIADTSS, México, 1997, pp. 623-624. Otros autores refieren que en el seguro social encontramos sujetos activos y sujetos pasivos. Los primeros son los que han de procurar los medios económicos para que los resarcimientos previstos se costeen; y los segundos, que no aportan, pero se benefician. Por otra parte, si por sujeto del seguro social se entiende el beneficiario, entonces no solamente lo son los asegurados, sino los dependientes económicamente de ellos, por muerte o incapacidad del titular para mantener la fuente de ingresos anterior al evento desfavorable. Ver: CABANELLAS DE TORRES, Guillermo y ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Luis. Tratado de Política Laboral y Social. Tomo III, Regímenes Especiales. Seguridad Social. Plano Internacional. 3ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1930, p. 463-464.
[11] BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “La instransmisibilidad sucesoria del derecho a la pensión”. En: Libro homenaje a Carlos Montoya Anguerry. 23 años de Proyección Social. PROSODE – PUCP, Lima, 2004, p. 344.
[12] LA CRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Elementos del Derecho Civil, V Sucesiones. 4a Edición, Madrid, Dykinson, 2009, p. 26. Citado en: BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. Ob. cit., p. 338.
En esa misma línea, Hinostroza refiere que en la sucesión mortis causa encontramos los elementos: (i) personales: el causante y el heredero; (ii) reales: la herencia, conformada por los bienes, derechos y obligaciones del causante, quien era su titular en vida, es decir, el patrimonio dejado por el causante; y, (iii) formales: la muerte del causante, la supervivencia del sucesor y la capacidad de éste para ser declarado heredero. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de Sucesiones. 4a Edición, IDEMSA, Lima, 2014, pp. 22-27.
[13] Ibidem.
[14] ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Derecho de Sucesiones. Empresa Gráfica Sanmartí, Lima, 1950, pp.3-4.
[15] BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “La exigencia del título sucesorio para acreditar la calidad de heredero”. En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia. Lima, Gaceta Jurídica S.A., Año 12, N° 100, 2007, pp. 165-173.
[16] GOYENA COPELLO, Héctor. Tratado del Derecho de Sucesión. Teoría General de la Sucesión. 2a Edición, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 595. Citado en: BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. Ob. cit., p. 340.
[17] BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. Ob. cit., pp. 343-344.
[18] ALBALADEJO, Manuel. Curso de Derecho Civil V. Derecho de Sucesiones. 4a Edición. José María Bosch Editor S.A., Barcelona, 1991, pp.14-15.
[19] A su vez integrado por cuatro regímenes: (i) el de los miembros de las Fuerzas Amadas y Policiales (Decreto Ley N° 19846); (ii) el de los funcionarios públicos (Decreto Ley N° 20530); (iii) el Sistema Nacional de Pensiones – SNP (Decreto Ley N° 19990); y (iv) el de los servidores diplomáticos.
[20] ABANTO REVILLA, César. “El sistema de pensiones en el Perú: de la reforma y la desafiliación a un sistema único complementario”. En: Trabajo y Seguridad Social. Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez, Editorial Grijley, Lima, 2008, p. 661.
[21] Expediente N° 00050-2004-AI/TC (acumulado), sentencia publicada el 12 de junio de 2005 en el Diario Oficia “El Peruano”.
[22] Caso Manuel Anicama Hernández contra la ONP, sentencia publicada el 12 de julio de 2005 en el Diario Oficia “El Peruano”.
[23] NEVES MUJICA, Javier. “Los derechos adquiridos en materia pensionaria, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Estudios sobre la Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral y Previsional. Academia de la Magistratura y Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, 2004, pp. 175-176.
[24] ALONSO OLEA, Manuel y TORTUERO PLAZA, José Luís. Ob. cit., p. 275.
[25] TORTUERO PLAZA, José Luis. “Prestaciones económicas de la seguridad social”, En: DEL BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (coordinadores). Ob. cit., p. 697.
[26] Si al contraer matrimonio el causante (asegurado o pensionista) fuera mayor de 60 (hombre) o 55 años (mujer), se exigirá un plazo de dos años previos (24 meses).
[27] Excepciones: (a) que el fallecimiento se haya producido por accidente; (b) que tengan -o hayan tenido- uno o más hijos comunes; o, (c) que la viuda se encuentre embarazada a la fecha de fallecimiento del causante.
[28] Que sea inválido o mayor de 60 años y que haya estado a cargo de la asegurada o pensionista.
[29] Caso Janet Rosas Domínguez contra la ONP, sentencia publicada en su página web institucional el 14 de marzo de 2008.
[30] En el caso de los hijos adoptivos, el derecho a la pensión se generará si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla 18 años de edad y antes de que el adoptante cumpla 65 años, y siempre que el fallecimiento ocurra después de 36 meses de producida la adopción (el plazo citado no es exigible cuando el deceso ocurre por accidente). En cuanto al porcentaje de la pensión de orfandad, de acuerdo al Expediente N° 00050-2004-AI/TC, se ha determinado el 50% para cada hijo. En el supuesto de doble orfandad -huérfanos de padre y madre asegurados- el porcentaje es de 40%. De concurrir más de un hijo con derecho a pensión de orfandad junto con una (un) viuda (o), los porcentajes de éstos se prorratearán el 50% respectivo, sin afectar el monto que corresponda a la (al) viuda (o).
[31] Proceso de amparo seguido por Álvarez Príncipe De La Cruz contra ONP, fallo publicado en su página web institucional el 21 de abril de  2003. El Tribunal señaló -de manera escueta (fundamento 3)- que la petición de pago de intereses legales debía ampararse según los Art. 1242º y siguientes del Código Civil.
[32] Contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien ajeno.
[33] Como indemnización por la demora en el pago de la obligación al acreedor.
[34] Cuando ha sido pactado por las partes intervinientes en un acuerdo.
[35] Sentencia de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en el proceso contencioso seguido por Augusto García Sandoval contra ONP.
[36] Proceso de amparo seguido por Alfredo De La Cruz Curasma contra ONP, fallo publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de noviembre de 2008.
[37] Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
[38] Regulada por el D.Ley N° 25920.
[39] Sentencia de vista de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de octubre de 2011 en el proceso seguido por Constantino Zamudio Pacheco contra la ONP (Exp. N° 21448-2007), en cuyo octavo considerando se señaló expresamente que “…al ser una deuda pensionaria, los intereses que deben abonarse no resultan capitalizables, pues no existe norma que así lo establezca (…), además, no podemos perder de vista que el obligado es el Estado y que el Sistema Pensionario Peruano se basa en la solidaridad, por lo tanto, el disponer el pago de intereses efectivos, que significa ir sumando a la obligación principal los intereses y aplicar a ello los nuevos intereses, perjudicaría enormemente los recursos de la demandada que son necesarios para proveer las pensiones a otros trabajadores…”.
[40] Auto de vista de la Sexta Sala Civil de fecha 12 de diciembre de 2012 en el proceso de amparo seguido por Asunción Suarez Jurado contra la ONP (Exp. N° 58826-2004), cuyo décimo tercer considerando precisa que resulta “…siendo aplicable al caso la tasa de interés legal efectiva en forma simple, toda vez que una tasa legal efectiva con metodología capitalizable es inaplicable (…) en tanto sólo es permitida en las cuentas mercantiles, bancarias o similares, conforme lo establece el Artículo 1249º del Código Civil; entonces, reiteramos, se utiliza la tasa de interés legal efectiva aplicando el factor simple, y no la tasa de interés laboral…”.
[41] El Artículo Segundo de la Resolución Administrativa N° 477-2012-P-PJ, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de diciembre de 2012, exhortaba a los Jueces a ordenar el pago de los intereses previsionales conforme a los Artículos 1242º y 1244º del Código Civil, conforme a la tasa fijada por el BCRP.
[42] Sistema para el Cálculo de Intereses aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 026-2004-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de marzo de 2004.
[43] Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de diciembre de 2012.
[44] Proceso de amparo seguido por Inocente Puluche Cárdenas contra ONP, fallo publicado en su página web institucional el 7 de julio de 2015.
[45] Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de junio de 2014.
[46] De conformidad con el Artículo 660º del Código Civil, la transmisión de la herencia de concreta con la posesión y adquisición a título de propietario del patrimonio hereditario, ya sea a través de la acción petitoria de herencia o la acción reivindicatoria de la misma.
[47] Expediente N° 00050-2004-AI/TC (fundamento 97). En el mismo sentido, el Expediente N° 09822-2006-PA/TC (fundamento 4).